SAP Santa Cruz de Tenerife 870/2008, 7 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución870/2008
Fecha07 Diciembre 2008

SENTENCIA Nº 870 /2008

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete.(Ponente)

MAGISTRADOS

D. Francisco Javier Mulero Flores

D. Jaime Requena Juliani

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 7 de diciembre de 2.008 .

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 93/08, correspondiente al Procedimiento abreviado nº 21/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto de La Cruz, contra D. Jose Pablo nacido el 8 de diciembre de 1.983, con pasaporte de Colombia y D.N.I. NUM000 y con domicilio en el Puerto de La Cruz, C/. DIRECCION000 nº NUM001 y contra Dª Estefanía , con DNI nº NUM002 , nacida 19 de julio de 1.981, esposa del anterior y con igual domicilio, por el delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, representados por el Procurador D. Joaquín Cañibano Martín y defendidos por el letrado D. Diego Encinoso Encinoso, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial como consecuencia de la diligencia de 24 de septiembre de 2.008, del Juzgado citado, que las recibió el 30 de septiembre de 2.008, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día de la fecha, por auto de 9 de octubre de 2.008 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368 del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente del mismo a los acusados, sin que concurra en su persona circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 300 euros, y el pago de las costas procesales; solicitando, asimismo, el comiso de la sustancia, bienes y efectos dinerarios intervenidos.TERCERO.- La defensa de los acusados, aceptó en sus conclusiones definitivas los hechos y fundamentos del Ministerio Fiscal, respecto al acusado D. Jose Pablo , interesando una pena de tres años y dos meses de prisión, con igual multa y responsabilidad personal subsidiaria de de un mes y negó los hechos de la acusación respecto a Dª Estefanía , solicitando la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

ÚNICO.- El acusado Jose Pablo , nacido en Colombia el día 8 de diciembre de 1.983, provisto de N.I.E. NUM000 y sin antecedentes penales, está casado con Dª Estefanía , nacida el día 19 de julio de

1.981, provista de documento nacional de identidad número NUM002 y sin antecedentes penales. Dicho acusado se venía dedicando a la distribución de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína entre los consumidores del Puerto de la Cruz, con los cuales contactaba por medio de llamadas telefónicas en las que acordaba en cada caso la cantidad y el precio de la mercancía, que el acusado llevaba posteriormente a los lugares pactados del modo descrito, y para lo cual utilizaba con frecuencia el ciclomotor marca Piaggio LX-50 con matrícula W....WWW propiedad de la acusada Estefanía .

Para ocultar y preparar la destinada a su posterior distribución, adulterándola con sustancias de corte y prensándola, el acusado había alquilado el apartamento nº 622 de los Apartamentos Anatolia, sitos en el Paseo de Las Caladoras de la villa portuense, inmueble al que acudió sobre las 19#50 horas del día 5 de septiembre de 2.007, siendo detenido a la salida del mismo, interviniéndose en su poder ocho bolsitas de cocaína preparadas para la venta, con un peso de 4,188 gramos y una pureza 9,3%, con las que podría haber obtenido un ilícito beneficio económico de 244 euros, encontrando también en su poder 799, 20 euros en efectivo.

Inmediatamente después, la policía judicial procedió a la detención de la acusada Estefanía , interviniendo en su poder dos teléfonos móviles y 500 euros en metálico.

Con el expreso consentimiento de los acusados, sobre las horas del día la policía judicial procedió al registro del citado apartamento nº 622 de los Apartamentos Anatolia, donde el acusado Jose Pablo ocultaba una bolsa que contenía 100,6 gramos de cocaína con una pureza del 9,5 % , con cuya venta el acusado podría haber obtenido un beneficio de 6.785 euros; junto con un bote con 1.002,2 gramos de lactosa, un bote con 283,5 gramos de lactosa, un bote con 1.00,3 gramos de lactosa, un bote con 65,9 gramos de ácido bórico, y aproximadamente 1.000 gramos de piracetam en pastillas y en polvo; así como cuatro básculas de precisión, una prensa de madera, una batidora, carretes de hilo y bolsas plásticas; sustancias y efectos todos utilizados para la adulteración, prensado y elaboración de dosis de cocaína para su posterior venta.

Y contando también con el expreso consentimiento de ambos acusados, sobre las horas 13 horas del mismo día 6 de septiembre de 2.007 la policía judicial procedió al registro de su vivienda, sita en la calle Doctor DIRECCION000 nº NUM001 de Puerto de la Cruz, donde la policía judicial intervino otros cinco teléfonos móviles, un ordenador portátil marca Hacer Aspire 5633 WLMi, un televisor de plasma marca Sony, un televisor de plasma marca Basciline, junto con una agenda con anotaciones.

El acusado Jose Pablo se encuentra en prisión provisional por esta causa, acordada mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2.007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

El legislador considera que estas conductas relativas a las drogas tóxicas ponen en peligro abstracto al bien jurídico protegido salud pública, tal y como se denomina el capítulo donde se regulan, los propios Convenios internacionales existentes sobre este tema no se refieren solo a la salud pública, sino que paulatinamente han ido reconociendo la presencia de otros intereses en juego. Así, la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 afirma que el consumo habitual de drogas -«la toxicomanía»- «constituye un mal grave para el individuo que entraña un peligro social y económico para la humanidad»; el Convenio sobre uso de substancias psicotrópicas de 21 de noviembre de 1971 se hacía eco de «los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias»; finalmente, el Convenio contra eltráfico ilícito de estupefacientes de 20 de diciembre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR