SAP Vizcaya 804/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2008:2285
Número de Recurso312/2008
Número de Resolución804/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA N U M . 804/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: DÑA. MARÍA JESÚS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

MAGISTRADO: DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En BILBAO, a 5 de diciembre de 2008.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 331/07 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO en concurso con un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE contra Luis Enrique , nacido en Eibar (Gipuzkoa) el 06-05-1984, hijo de Salustiano y de Mª Jesús; titular del DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales; representado por la Procuradora Sra. Colina Martínez y asistido por el Letrado Sr. Blanco Gaitón; como responsable civil directo, la Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia representada por el Procurador Sr. Goyenechea Prado y asistido por el Letrado Sr. Freijo Ruíz; como acusación particular D. Alexis representado por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y asistido por la Letrada Sra. Soroa Paguey; como acusación particular D. Ezequiel y D. Genaro , ambos representados por el Procurador Sr. Fuente Lavín y asistidos por el Letrado Sr. Zabala Fernández; como parte acusadora, EL MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 25 de marzo de 2008 sentencia en cuyos hechos probados se dice: "Son hechos probados y así se declara que hacia las 08:00 horas del día 1 de mayo de 2005, Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales,conducía el vehículo de su propiedad Seat Marbella matrícula ZW-....-IB , asegurado en la Cía de Seguros MUTUA PANADERA & ARAG, por la Avenida Guipúzcoa de Ermúa, cuando al llegar a la altura del nº 24 de aquella, después de trazar una curva a la derecha, detrás de un contenedor de residuos y por lugar no habilitado para ello, accedió a la calzada Alexis , siendo atropellado y arrastrado por el Seat Marbella unos treinta y cuatro metros, perdiendo el control de su vehículo y yendo a chocar contra dos vehículos que se hallaban debidamente estacionados en el carril contrario al de su sentido, un Peugeot 405 matrícula WE-....-WY propiedad de Ezequiel , y un Seat Córdoba matrícula .... PSZ propiedad de Genaro .

Que en las horas precedentes a la conducción Luis Enrique había ingerido bebidas alcohólicas, arrojando un resultado de 0,36 mg. de alcohol por litro de aire espirado y de 0,33 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 08:33 horas y 08:50 horas respectivamente, no obstante lo cual, no ha quedado acreditado que su estado psico-físico se hallara influenciado por tal ingesta.

En el tramo en el que ocurrió el sinietro, la velocidad está limitado a 40 km/h., circulando el acusado en ese momento a mayor velocidad de la permitida.

Alexis , en las horas precedentes al atropello había ingerido bebidas alcohólicas y fumado hachish, arrojando un resultado de 1,62 grs. de alcohol por litro de sangre y positivo al cannabis, pudiendo imputarse el positivo a benzodiacepinas a dosis terapeútica.

Que a consecuencia de estos hechos, Alexis sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico severo, fractura mandibular, neumonía por stphylococo, traumatismo torácico, sobreinfección respiratoria por Acinetobacter, derrame pleural izquierdo, foco de contusión frontal bilateral y foco de contusión en hemisferio cerebeloso derecho.

Dichas lesiones requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico habiendo invertido en su curación 38 días ingresado en hospital más 115 días impeditivos y restando como secuelas: síndrome postconmocional, material de osteosíntesis en mandíbula, dorsalgia, disminución de altura del disco D9-D10 y cicatriz postquirúrgica por traqueotomía.

Alexis reclama por las lesiones.

También como consecuencia del accidente el PEUGEOT 405 WE-....-WY y el SEAT CÓRDOBA .... PSZ resultaron con daños que han sido pericialmente valorados en 924,29 y 469,28 euros respectivamente, por los que sus titulares reclaman".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que he de ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Enrique de los delitos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Alexis en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por expresamente reproducidos en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de Alexis , Recurso de Apelación contra la sentencia absolutoria dictada por la Juez de lo Penal, articulando como motivos del mismo, que la cuestión controvertida es la determinación de si Luis Enrique incurrió o no en una actuación penalmente reprochableel día 1 de Mayo de 2.005, sobre las 8:00 horas, cuando atropelló al recurrente que cruzaba la calzada en un tramo no habilitado para ello, entendiendo que tras la prueba practicada han quedado acreditados todos los elementos del tipo del artículo 379 CP , así como del artículo 152.1.1º y en relación con el artículo 147 CP , por lo que interesa se dicte una sentencia condenatoria, en la que en concepto de responsabilidad civil se indemnice al recurrente en las cantidades y por los conceptos que se reseñan en el recurso.

Los perjudicados, Ezequiel e Genaro , por su parte, se adhieren al recurso formulado en los mismos términos que el recurrente.

El Ministerio Fiscal, Luis Enrique y la entidad aseguradora Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia, impugnan el recurso planteado de adverso interesando la confirmación de la resolución apelada por encontrarla plenamente ajustada a derecho por las razones expuestas en sus respectivos escritos de oposición al mismo.

SEGUNDO

Asi planteados los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta segunda instancia, el recurso se adelanta íntegramente desestimado por las razones que se pasan a exponer.

En principio se ha de manifestar, visto el contenido de la Adhesión al Recurso de Apelación de los Sres. Ezequiel y Genaro , en su condición de perjudicados, así como la oposición al recurso de la entidad aseguradora Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia que esta Sala se encuentra una vez más con que la adhesión al recurso, así como la oposición al mismo, se interponen ejercitando acciones que defienden intereses que no son los suyos.

Las compañías y los perjudicados no tienen legitimación para rebatir la condena o absolución penal, ni los hechos probados que la sustentan. Constituye doctrina uniforme y pacífica del Tribunal Supremo, (SSTS de 6 y 15 de Abril de 1.989; 17 de Octubre de 1.991 y 10 de Octubre de 1.992: SSTC nº 2/82, de 8 de Febrero; 48/84, de 4 de Abril y 90/88 de 13 de Mayo y SAP de Alicante 121/2.003, de 5 de Marzo, SAP de Toledo dede 5 de Diciembre de 2000 y la SAP de...

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