ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:1011A
Número de Recurso1063/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1063/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1063/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Sebastian Moralo Gallego

    En Madrid, a 8 de enero de 2019.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 98/17 seguido a instancia de D. Maribel contra Modultec SL, IMASA Ingeniería y Proyectos SA, Dimelsa SL, Sadima SA, Modulcea SA, Buzsua SL, Condescorriel SL, Ocenalia SL, el Comité de Empresa de Modultec SL y Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con alegación de vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Marta María Rodil Díaz en nombre y representación de D.ª Maribel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de noviembre de 2017 (Rec 2264/17 ), confirma la de instancia que desestima la demanda de la trabajadora en la que impugna el Acuerdo de suspensión de los contratos de trabajo y su aplicación en la concreta relación laboral, solicitando se declare "nula o subsidiariamente injustificada la suspensión del contrato de trabajo de la actora previa petición de declaración de grupo de empresas a efectos laborales".

La demandante, ha venido prestando servicios para Modultec SL, con la categoría profesional de oficial de segunda, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo desde el 21/10/2002. Como antecedentes necesarios para el conocimiento del presente procedimiento son de destacar:

  1. - Mediante auto de fecha 31 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Mercantil, en concurso ordinario 107/2015, se procedió a autorizar la extinción colectiva de contratos de trabajo de la empresa MODULTEC entre los que se encontraba el de la actora. La extinción le fue comunicada el 31/7/2015. La trabajadora impugnó dicha extinción y mediante sentencia del Juzgado Mercantil de 18/11/2015 se declara nula, que fue confirmada en suplicación por sentencia de 7/6/2016 .

  2. - Con fecha 23/6/2016 se le comunica a la trabajadora que, tras su readmisión por virtud de la resolución judicial reseñada, quedará no obstante afectada por expediente de suspensión de contratos en vigor por entonces. En el citado mes de junio permanecieron en situación de suspensión un total de 34 trabajadores, siendo 36 en julio y en agosto 35, todos ellos por diferentes períodos.

  3. - Con fecha 29/12/2015 tuvo entrada en la dirección general de trabajo escrito de MODULTEC, comunicando la apertura del periodo de consultas para suspender el contrato de los 54 trabajadores existentes en la plantilla, fundándose la medida en causas productivas y organizativas: bajo nivel de actividad y carga de trabajo por la situación del mercado y grave descenso de la demanda de productos ofertados. Se acompaña a la comunicación escrituras de constitución de la entidad, la comunicación a los representantes de los trabajadores del inicio del periodo de consultas con la documentación aneja exigida. Iniciado el periodo de consultas el 23/12/2016, se celebran diversas reuniones con el contenido que se especifica en el HP 7º, que finalmente finaliza con acuerdo entre la empresa y el comité de empresa, avalado por una decisión mayoritaria de los trabajadores adoptada en asamblea, acordando la suspensión colectiva de contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla desde la fecha en la que así se les comunique individualmente y hasta el 30 de junio de 2017, por causas productivas.

  4. - En los HP se relatan las conexiones entre las distintas empresas codemandadas - Modultec, SL, Imasa Ingenería y Proyectos, SA. (IMASA), DIMELSA, SL, Sadima, SA, Modulcea, S.A., Buzsua, SL, Condescorriel, SL, Ocenalia, SL-.

    Ante la desestimación de la demanda recurre la trabajadora en suplicación. La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico, efectúa las siguientes consideraciones: 1.- La finalización del periodo de consultas con Acuerdo, supone que se presume la concurrencia de las causas justificativas de la suspensión contractual y sólo puede impugnarse ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Se estima que la presunción de existencia de causa productiva no ha sido desvirtuada por la demandante, como tampoco se prueba el fraude, abuso de derecho o dolo en el resultado del pacto o durante la negociación. No consta que durante el periodo de consultas alguna de las partes haya desatendido el deber de negociar de buena fe ni que la empresa haya privado a la representación legal de los trabajadores de la información relevante sobre la situación de MOLDUTEC para una adecuada negociación. 2.- La única deficiencia resaltada en el procedimiento seguido por la empresa es el desajuste cronológico en la comunicación del inicio del periodo de consultas, que la Autoridad laboral recibe el día 29 de diciembre de 2016 cuando la negociación comenzó el día 23 de diciembre. Ahora bien, se descarta su influencia en el resultado del acuerdo o que supusiera una maniobra para procurar la desinformación de los trabajadores o para mermar las posibilidades de reacción de la Autoridad Laboral. Concretamente, esta última no concedió importancia al retraso, ni impugnó el acuerdo alcanzado. 3.- Se descarta que la aplicación de la medida se realizara de modo discriminatorio para el grupo de trabajadores que, como la demandante, en el año 2016 impugnaron con éxito su inclusión en el expediente de despido colectivo tramitado por el Juzgado de lo Mercantil durante la situación de concurso de MODULTEC, quienes en el periodo de vigencia de la suspensión contractual colectiva han trabajado menos días que otros trabajadores. Asimismo, se rechaza la alegación de represalia empresarial y trato discriminatorio por haber planteado reclamaciones judiciales y extrajudiciales previas en defensa de sus intereses laborales. 4.- También se desestima la pretensión de grupo de empresas a efectos laborales al entender que los hechos probados sobre las empresas demandadas no muestran en la configuración societaria, dirección, actividad, funcionamiento y plantillas la presencia de acciones de naturaleza distinta que las características en un grupo mercantil de empresas.

  5. - Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos. El primero relativo a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y el segundo en el que pretende la declaración de nulidad de la medida por incumplimiento del deber de buena fe durante el periodo de consultas.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

  1. - A) La sentencia de contraste alegada para el primer motivo - grupo de empresas laboral - es la del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (Rec 73/14 ) que confirma la recurrida que declaró la nulidad del despido colectivo y el derecho de los demandantes a ser reincorporados a sus puestos de trabajo en las tres empresas que habían adoptado conjuntamente la decisión extintiva y que son condenadas solidariamente junto con otras tres empresas que, según declara la sentencia recurrida, constituyen con las tres anteriores un grupo de empresas a efectos laborales, siendo absueltas el resto de mercantiles. En uno de los motivos de casación las codemandadas denuncian que la declaración de nulidad se haya basado en razones formales, como es la falta de documentación de un ERE colectivo por la declaración de que existía un grupo de empresas. Pero la sentencia de contraste desestima el motivo argumentando que la nulidad no se funda en defectos formales (no entrega de documentación), sino en que el grupo laboral no aparece como tal figurando solo la mitad de las empresas, lo cual determina que el sujeto que despide no es el verdadero empresario. La Sala Cuarta confirma íntegramente la sentencia de instancia.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas no puede ser apreciada en este motivo, pues ambas aplican la misma jurisprudencia, relativa a los requisitos exigidos para la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, pero a supuestos fácticos diferentes.

    En efecto, en la sentencia de contraste se declara la existencia de grupo de empresas a efectos laborales "atendido el conjunto de circunstancias" analizadas, entre las cuales hay algunas que por sí solas no podrían ser suficientes para llegar a esa conclusión, pero sí constituyen factores coadyuvantes para ello, sobre todo unido a lo que resulta determinante: la unidad de caja. Esta unidad se manifiesta en todo un conjunto de operaciones hipotecarias (hasta diez constan) constituidas sobre propiedades de dos empresas del Subgrupo B - "INDUSTRIALES LEGANÉS" Y "PICO DOBRA"- para garantizar obligaciones de otras entidades, entre ellas SANCA, perteneciente al Subgrupo A; y dos hipotecas más a favor de la Hacienda Pública para garantizar deudas tributarias también de la empresa SANCA. Junto a ello constan una serie de préstamos entre empresas del grupo, tanto dentro del Subgrupo B (así, un préstamo de "RÍO NANSA a PICO DOBRA de 199.777,75 euros) como entre el Subgrupo B y el A (un préstamo de 118.778,06 euros de SANCA a PICO DOBRA, donde la primera aparece no como quien recibe de las otras empresas sino como quien presta) circunstancias que se estima demuestran que se trata de una circulación económica de doble sentido. Se estima que queda acreditado el trasvase de fondos y la confusión patrimonial que se manifiesta en el pago de deudas, en las que se encuentra inmersa SANCA. Y la evidente interrelación entre los activos contables de las empresas.

    Sin embargo, en la recurrida no consta la unidad de caja ni los hechos probados sobre las empresas demandadas muestran en la configuración societaria, dirección, actividad, funcionamiento y plantillas la presencia de acciones de naturaleza distinta que las características en un grupo mercantil de empresas. La única salvedad es la referencia efectuada en el hecho primero a que un empleado de MODULTEC "suscribió proyectos de IMASA" y otros dos "figuran como jefe de proyecto y autor en planes de seguridad y salud, respectivamente, en proyectos de IMASA, a pesar de aparecer como trabajadores de MODULTEC". Ahora bien, la demandante no es uno de estos trabajadores y la propia sentencia se encarga de contextualizar el dato de forma que pierde el significado de elemento indicador de una confusión de plantilla, pues constata que se trata de acciones puntuales, pero no de trasiego de trabajadores entre las empresas del grupo. Ni en las cuentas, ni en la actividad patrimonial o de caja se detectaron irregularidades y las operaciones vinculadas anotadas en la contabilidad no revelaron interconexiones distintas de las propias del grupo de empresas mercantil.

  2. - A) Para el segundo motivo - incumplimiento del deber de negociar de buena fe-, cita como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 2014 (Rec. 138/2014 ), dictada en proceso de conflicto colectivo para la impugnación de la suspensión de contratos por causas económicas adoptada por UGT-Andalucía, y que declara la nulidad de la decisión por incumplimiento del deber de buena fe en el periodo de consultas, pese a haberse facilitado la documentación exigible, al resultar la misma poco fidedigna. Se argumenta que a pesar de haber entregado la empresa la documentación exigida por el RD 1483/2012, la nulidad de la medida empresarial debe mantenerse, razonando que una cosa es que los documentos aportados sean los que se exige reglamentariamente para la tramitación de la suspensión de contratos de trabajo y otra distinta es que, pese a ello, tales documentos no contengan información completa y plenamente fiable sobre los datos imprescindibles para la negociación. La sentencia señala que en la instancia se valoró la prueba testifical practicada en la persona del jefe de contabilidad, que llevó a la convicción de que faltaba la suficiente información, no pudiendo modificarse dicho extremo en casación por tratarse de una prueba testifical cuya valoración correspondía al órgano de instancia.

    1. De la comparación efectuada se desprende que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos comparados, el alcance de los debates y las razones en las que se pretende justificar la nulidad de la medida adoptada. Así, son distintas las causas que justifican las suspensiones (productivas en la recurrida y económicas en la de contraste), de lo que resulta que la documentación exigida pueda variar.

    Por otra parte, la razón de decidir en la resolución referencial es el carácter poco fiable de la documentación aportada en el periodo de negociación, circunstancia que no sucede en la recurrida. Los documentos aportados en aquella son los que se exigen reglamentariamente para la tramitación de la suspensión de contratos de trabajo pero tales documentos no contienen información completa y plenamente fiable sobre los datos imprescindibles para la negociación. Circunstancias que llevan a estimar que fallaba la suficiencia de la información y, por consiguiente, la empresa infringió su deber de actuar de buena fe, con arreglo a lo dispuesto en el art. 47.1 ET . Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta que durante el periodo de consultas alguna de las partes haya desatendido el deber de negociar de buena fe con las cargas recíprocas que supone, y en concreto que la empresa haya privado a la representación legal de los trabajadores de la información relevante sobre la situación de MOLDUTEC para una adecuada negociación. La única deficiencia en el procedimiento seguido por la empresa es el desajuste cronológico en la comunicación del inicio del periodo de consultas, que la Autoridad laboral recibe el día 29 de diciembre de 2016 cuando la negociación comenzó el día 23 de diciembre. Sin embargo, se descarta su influencia en el resultado del acuerdo o que supusiera una maniobra para procurar la desinformación de los trabajadores o para mermar las posibilidades de reacción de la Autoridad Laboral. Concretamente, esta última ni concedió importancia al retraso, ni impugnó el acuerdo alcanzado. Asimismo, se añade que "la presencia de un grupo de trabajadores contrario a la suspensión contractual promovida por la empresa y crítico con la actuación de MODULTEC y del Comité de empresa, no constituye por si sola una circunstancia suficiente para considerar violentados los derechos de información de la plantilla, máxime cuando el acuerdo se sometió a la asamblea de los trabajadores, lo que amplió sus posibilidades de conocer y opinar públicamente sobre los diferentes aspectos de la negociación y el pacto".

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta María Rodil Díaz, en nombre y representación de D.ª Maribel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2264/17 , interpuesto por D.ª Maribel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 22 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 98/17 seguido a instancia de D. Maribel contra Modultec SL, IMASA Ingeniería y Proyectos SA, Dimelsa SL, Sadima SA, Modulcea SA, Buzsua SL, Condescorriel SL, Ocenalia SL, el Comité de Empresa de Modultec SL y Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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