SAP Navarra 208/2008, 2 de Diciembre de 2008

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2008:1124
Número de Recurso141/2007
Número de Resolución208/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 208/2008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 2 de diciembre de 2008.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 141/2007, derivado de los autos de Juicio Verbal nº 618/2005, del Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Pamplona; siendo parte apelante, el demandante D. Gumersindo , representado por la Procuradora Sra. Igea Larráyoz y asistido por el Letrado Sr. García-Gallardo; partes apeladas: la entidad demandada DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado; la entidad mercantil demandada SERVICIOS FINANCIEROS DE NAVARRA S.A. (SERFINASA), representada por el Procurador Sr. de Lama Aguirre y asistida por Sr. García de Eulate; el demandado D. Obdulio , representado por el Procurador Sr. Beunza Arboniés y asistido por el Letrado Sr. González Bueno; y el demandado D. Jose Ramón , representado por el Procurador Sr. Castillo Torres y asistido por el Letrado Sr. Torres Ruiz.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de enero de 2007, el referido Juzgado Mercantil de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio Verbal nº 618/2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gumersindo , representado por el Procuradora Sra. Igea Larráyoz y defendido por el Letrado Sr. García-Gallardo, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en tal demanda, con imposición de costas al demandante.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del actor, D. Gumersindo .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuicia -miento Civil, las partes apeladasevacuaron el traslado para alega-ciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desesti-mación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 141/2007, señalándose el día 30 de septiembre de 2008 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. El día 18 de julio de 2003 el notario de Tafalla, D. Obdulio , autorizó una escritura pública de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria.

    En dicha escritura pública intervino D. Jose Ramón , en su propio nombre y en representación, entre otros, de su hermano D. Álvaro José, manifestando que lo hacía "en virtud de escritura de poder que le tiene conferido ante mi compañero de residencia don Mauricio , el día 20 de junio de 2003, señalada con el número 950 de su protocolo; previo examen por mi, el Notario, del contenido de dicho instrumento, estimo bajo mi responsabilidad que las facultades que ostenta el representante son suficientes para el otorgamiento del acto de constitución de hipoteca y aval, que con todos sus pactos, cláusulas y condiciones se formaliza mediante esta escritura, aseverando dicho señor que las facultades continúan vigentes y que no ha variado la capacidad ni el estado civil de su poderdante...".

  2. El registrador del Registro de la Propiedad núm. 2 de Tafalla resolvió no practicar la inscripción de dicha escritura de rectificación en atención a los motivos que detalla en su nota de calificación de 13 de noviembre de 2003.

  3. La entidad mercantil Servicios Financieros de Navarra, S.A. interpuso el día 2 de abril de 2004 recurso gubernativo contra la calificación registral, estimada por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en adelante DGRN, de fecha 25 de mayo de 2005.

  4. El registrador interpuso demanda solicitando fuera revocada la citada resolución, confirmando la nota de calificación, por haberse dictado una vez firme la desestimación del recurso por silencio administrativo y por contravenir aquélla lo decidido con carácter vinculante por la Resolución de la DGRN de fecha 12 de abril de 2002.

  5. La sentencia del Juzgado desestima la demanda.

    Los principales argumentos expuestos por el juez de lo mercantil son los siguientes, expuestos de forma resumida.

    - El ámbito de la revisión de las resoluciones de la DGRN en relación a la calificación registral que compete al orden jurisdiccional civil es limitado, ex art. 328 LH .

    Por tanto, "si el Sr. Registrador demandante consideraba que la Resolución impugnada en su demanda es nula por tratarse de un asunto ya decidido, en sentido denegatorio, por silencio administrativo y que tal resolución presunta es un acto administrativo firme, no pudiendo ser modificada en la forma en que se ha hecho - esto es, dictándose un acto expreso posterior contradictorio con la denegación presunta-, debió de plantear la cuestión en tiempo y forma ante la jurisdicción contencioso-administrativa", de conformidad con el art. 1 de la Ley que la regula.

    - El régimen de impugnación de las resoluciones de la DGRN en materia de calificación registral, instaurado por las sucesivas reformas de la Ley Hipotecaria, no deroga la obligación legal de dictar resolución expresa, ex arts. 42 y 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    La previsión contenida en el art. 327 LH para el caso de desestimación presunta por silencio administrativo, cual es que la prórroga del asiento de presentación vencerá cuando haya transcurrido un año, y un día hábil, desde la fecha de la interposición del recurso gubernativo, "no es sino un estímulo para que el órgano administrativo efectivamente cumpla con su obligación resolutoria expresa pese a la previa desestimación presunta por transcurso del plazo legal de tres meses", y de resolverse "el recurso en sentidoestimatorio una vez vencida la prórroga del asiento de presentación, los efectos son puramente registrales: habrán podido tener acceso al Registro títulos contradictorios con aquél que motivó la calificación negativa ahora anulada expresamente".

    - El hecho de que la resolución recurrida pudiera vulnerar otra anterior de carácter vinculante ex art. 103.1 de la Ley 24/2001 , no determina "per se" su anulación en el ámbito civil, sino que su revocación sólo procedería "si se aprecia vulneración de la normativa aplicada al supuesto de hecho, esto es, la que sirva de sustento a la estimación o desestimación del recurso gubernativo", ya que "entre tal normativa no se cuentan las resoluciones de la DGRN, ni siquiera las que sean vinculantes para Notarios y Registradores, pues ello no les otorga el carácter de fuente del derecho".

    En el presente caso, el notario dio cumplimiento a las exigencias previstas en el art. 98 de la Ley 24/2001 , puesto que insertó una reseña identificativa del documento auténtico que se le había aportado para acreditar la representación alegada (...

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