SAP Vizcaya, 2 de Diciembre de 2008

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2008:2687
Número de Recurso75/2007
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 101

ILMOS. SRES.:

Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

D. JUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ.

D. JUAN MIGUEL MORA SANCHEZ.

En BILBAO, a dos de diciembre de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presenta causa Sumario Ordinario nº 1 del año 2007, procedente del Juzgado de Instruccion nº 3 de Durango, por delito contra la salud pública contra Jose Carlos , nacido el día 13 de febrero de 1984, con D.N.I. nº NUM000 , hijode Antonio y de Mª Josefa, natural de Ermua (Vizcaya) y domiciliado en Ermua, Avda. DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Elsa Pacheco; y contra Plácido , nacido el día 21 de enero de

1.974, con D.N.I. nº NUM003 , hijo de Francisco y de Pilar, natural de Ermua (Vizcaya) y domiciliado en Ermua, calle Grupo DIRECCION001 , NUM004 - NUM004 , sin antecedents penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Elena Reges Gangoiti, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma.Sra.Dª Mónica Campo y Ponente la Ilma.Sra.Magistrada Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los arts. 368, 369.1 y 6 y 374.1 y 377 del Código Penal , estimando como responsables del mismo, en concepto de autores a los procesados Jose Carlos y Plácido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió que se les impusiera la pena de nueve años y un día de prisión y multa de 40.000 de euros, accesorias correspondientes y pago de costas.

La defensa de Jose Carlos solicitó la libre absolución de su defendido.

La defensa del procesado Plácido solicitó asímismo la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

A través de las pruebas practicadas en el juicio oral han quedado demostrados los hechos que se relatan a continuación, que se declaran probados:

En fecha no determinada del mes de noviembre del año 2006, en Ermua (Vizcaya), el acusado Jose Carlos , nacido el 13 de febrero de 1984, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, recibió de un tercero a quien no afecta la presente resolucion, tres bolsas que contenían un total de 2.977 grs. de anfetamina de sulfato con una riqueza del 10,9%, expresada en anfetamina base, que debía de guardar en su domicilio hasta recibir instrucción del también acusado Plácido , nacido el 21 de enero de 1974, cuyos antecedentes penales no obran en autos, quien se había comprometido a abonarle 600 euros cuando se pusiese materialmente a su disposición la sustancia.

Así, el día 19 de diciembre el acusado Jose Carlos recibió en su teléfono movil un mensaje de Plácido para que efectuara la entrega de la sustancia al día siguiente hacia las ocho de la tarde. En cumplimiento de tal instrucción, el día 20 un poco antes de la hora fijada y tras introducir en una mochila los tres paquetes, se dirigió hacia el Bar Paco encontrando en el trayecto al acusado Plácido . Cuando habían llegado a la altura del nº NUM001 de la Avenida DIRECCION000 en donde se ubica el establecimiento, al apercibirse Jose Carlos de la presencia de dos agentes de la Policía Autonómica avisó a Plácido y ambos se introdujeron de forma precipitada en el bar, y como quiera que los agentes observaron tal proceder y detectaron signos de nerviosismo en ambos, procedieron de inmediato a seguirles hasta el interior del establecimiento. Instantes después de que los acusados se hubieran instalado en el fondo junto a la barra del bar, el acusado Plácido se apercibió de que los agentes se aproximaban y salió rápidamente del bar mientras que el otro acusado, Jose Carlos , se quedó sentado junto a la mochila que había depositado previamente en el suelo hasta tanto procediera la entrega de la sustancia que había en su interior conforme a las instrucciones de Plácido .

Los agentes alertados por tal proceder llevaron a Jose Carlos hasta una zona del bar en la que no había clientes y procedieron a abrir la mochila encontrando en su interior tres paquetes realizados con plástico transparente y con cierre termosellado en cuyo interior había polvo amarillento cuyas características se han relacionado en el precedente.

En el registro que se realizó al acusado en el lugar de los hechos se le ocupó un teléfono móvil marca Nokia, una chamarra negra, un cinturón grande, dos cordones, cincuenta y siete euros y veinticinco céntimos, cinco llaves y un mechero.

Al tiempo de los hechos el acusado Jose Carlos no desarrollaba actividad remunerada ni consta que obtuviera ingresos por otra fuente.

No ha quedado acreditado que alguno de los acusados fuera adicto al consumo de speed cuando se produjeron los hechos ni en la fecha de celebración del juicio.La anfetamina sulfato es una sustancia estupefaciente incluída en la Lista II de la Convención de Viena de 21 de febrero de 1971.

El precio de un Kg. de anfetamina sulfato en la fecha de los hechos en el mercado ilegal era de

17.776 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados, que lo han sido tras valorar en conciencia, conforme previene el art. 741 L.E .Criminal, la prueba practicada en el plenario, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, subtipo agravado de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, 369.6 y 377 del Código Penal , en grado de consumación.

El art. 368 C.P . sanciona a quienes ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo de favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines. El amplio catálogo de comportamientos típicos que contiene el precepto incluye cualquier conducta que promueva favorezca o facilite el consumo, lo que comprende cualquier actividad de intermediación así como la posesión con cualquiera de los fines que refiere el precepto y como quiera que es una infracción de riesgo abstracto no precisa para su consumación una puesta en peligro concreto del bien jurídicamente protegido, la salud públlica, sino que basta la mera posesión mediata o inmediata de la droga que implica su disponibilidad.

Y la anfetamina sulfato es una sustancia incluída en la Lista II del Convenio de Naciones Unidas hechos en Viena el 21 de febrero de 1971 y ha sido catalogada por la jurispurdencia como sustancia que causa grave daño a la salud.

De otra parte, el art. 369 C.P. tipifica en el nº 6 como agravación la notoria importancia de la cantidad de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a las que se refiere el artículo anterior. Y la jurisprudencia a partir del Pleno no Juridiccional de 19 de octubre de 2002 establece el límite para la apreciación de notria importancia para la Anfetamina en 90 grs. de sustancia base o tóxica (vid STS. 23 abril y 14 junio 2002 , entre otras muchas).

El acusado Jose Carlos ha reconocido que el día 20 de noviembre dos agentes de la Policía Autonómica ocuparon una mochila de su propiedad en el Bar Paco de Ermua. Los Agentes de la Policía Autonómica con carnets profesionales nº NUM005 y NUM006 han relatado en sus respectivas declaraciones las circunstancias en las que se produjo la ocupación de la mochila y han descrito su contenido -tres bolsas de plástico grueso transparente con polvo blanco amarillento en el interior-testimonios que quedan...

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