STS 814/1981, 8 de Junio de 1981

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1981:4581
Número de Resolución814/1981
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 814.-Sentencia de 8 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 12 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Robo. Distinción entre tentativa y frustración.

Los procesados, en unión de otro no recurrente, puestos de acuerdo, en acción conjunta, con

propósito de beneficiarse, tras intentar abrir por la fuerza la puerta de acceso a un chalet, quitaron

el cristal de una ventana, rompiendo las persianas, y penetraron en el interior, "sin constar que se

llevaran un televisor y una máquina fotográfica, tasados en 350.000 pesetas», causando daños por

valor de 1.500, y consta también "que no se llevaron nada, al no haber en el chalet cosas de valor»,

lo que constituye tentativa y no frustración.

En la villa de Madrid, a 8 de junio de 1981;

en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Federico y Juan Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante el día 12 de marzo de 1980, en causa seguida contra los mismos, y otro por delito de robo, les representa el Procurador doña Eulalia Ruiz de Cía viajo Aragón y les defiende el Letrado don Faustino Solano Santos.

Siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: l.° Resultando probado, y así se declara, que los procesados Federico , Darío y Juan Luis , mayores de edad penal, el primero, y tercero con antecedentes penales, y sin ellos Darío , puestos de mutuo acuerdo y en acción conjunta para enriquecerse con lo ajeno de forma ilícita por la fecha de Navidad del año 1978, quitaron un cristal de una ventana del chalet cerrado de Jesús Carlos , sito en la Urbanización "La Cumbre», del término de Campello, tras intentar abrir a la fuerza las puertas y rompiendo las persianas de la ventana entraron en el interior y no consta que se llevaran una televisión y una cámara fotográfica, que han sido tasadas en 35.000 pesetas; los daños que causaron fueron de 1.500 pesetas. Que Federico ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad en dos sentencias de 21 de octubre de 1977 y 19 de marzo de1977 , por delito de hurto de uso y conducción ilegal, a las penas, respectivamente, de 10.000 y 15.000 pesetas de multa, y Juan Luis , por robos, ocho robos (sentencia de 13 de diciembre de 1978 ), a ocho penas de dos meses de arresto mayor.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo frustrado definido y penado en los artículos 500, 504-2.° y 3.° del Código Penal , ya que los procesados practicaron todos los actos de ejecución, de dicho delito son responsables los procesados, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 del Código Penal en Federico y Juan Luis , por lo que el Tribunal en la graduación de la pena tiene en cuenta el artículo 51 y el artículo 61, número 2 , sin circunstancias en Darío . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa, Federico , Juan Luis y Darío , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, frustrado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia en los dos primeros, a las penas de cuatro meses de arresto mayor cada uno; sin circunstancias en Darío , a la pena de 30.000 pesetas de multa, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio. Abonamos a los procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se les impone en esta sentencia y del arresto sustitutorio en su caso por el no pago de multa, en el caso de Darío . Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de los procesados que dictó el Juzgado Instructor. Requiérase al procesado Darío para que en el plazo de quince días abone la multa que se ha impuesto, y para el caso de no verificarlos y carecer de bienes establecemos para su responsabilidad personal subsidiaria un arresto de treinta días.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.-Lo invoca al amparo del número l.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley , por aplicación indebida del artículo 500, en relación con el número 3 por violación del artículo 500, 3, 3.° del Código Penal , normas de carácter sustantivo infringidas por su indebida aplicación y por falta de aplicación, pues declarándose en la relación de hechos probados, que no consta que los procesados se llevaran un televisor y una cámara fotográfica, que han sido tasadas en 35.000 pesetas, los daños que causaron fueron de 1.500 pesetas, al tratarse de la figura de robo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según la doctrina legal contenida en el artículo 3.° del Código Penal , que define las fases imperfectas de la frustración y tentativa de los tipos delictivos configurados en el libro 2.° de dicho Cuerpo legal, la primera se caracteriza porque el culpable hizo cuanto tuvo que hacer para consumar su proyecto criminal y, sin embargo, no se produjeron todos los efectos y males previstos y deseados por causas independientes a su manifiesta y exteriorizada voluntad, dando lugar a un delito completo en su ejecución, pero fallido en su resultado por simple azar o por equivocación o error en el curso regular de la relación causal determinante del fracaso de la acción que se pretendía conseguir idealmente (sentencias de 18 de diciembre de 1972 y 4 de junio de 1974 ), implicando esta fase incompleta la existencia plena y completa del elemento subjetivo propio del delito, al mismo tiempo que objetivamente se pusieron en práctica todos los actos propios precisos para la ejecución, sin lograr la finalidad del resultado; mientras, a su vez, la fase anterior a la descrita, constituida por la tentativa, representa en la génesis del delito sólo el principio del hecho punible o comienzo de los actos externos del mismo, suspendido por accidente o causa extraña a la voluntad del autor (sentencias de 12 de marzo de 1930 y 16 de junio de 1969 ), fase ésta que así misma requiere que la actividad del agente se dirija directamente, con intención constante a la realización del acto prohibido y sancionado legalmente, sin poder apreciarse sin esa intención y su necesaria tendencia, por lo que en el plano subjetivo la tentativa implica, al igual que en la frustración, el decidido propósito de llevar a efecto hasta su completa realización la obra delictiva; de ahí que ambas formas imperfectas desde su vertiente interna sólo puedan distinguirse desde la perspectiva ofrecida por la dimensión objetiva, que en la tentativa se caracteriza por entrañar sólo la realización parcial de los actos de ejecución propios del delito, distinguiendo éstos de los simplemente preparatorios cuando los desarrollados sean los idóneos para la producción del resultado, constituyendo partes integrantes del comportamiento típico y de poner en peligro el bien jurídico protegido, según juicio valorativo apreciado por el Juzgador Penal.

CONSIDERANDO que a tenor de lo precedentemente expuesto, el único motivo del recurso interpuesto por la representación de los procesados Federico y Juan Luis , acogido al número 1.° delartículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infringido por falta de aplicación el párrafo tercero del artículo 3 del Código Penal , en relación con el artículo 500 del mismo, por cuanto los hechos probados de la sentencia impugnada integraban un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 500, 504, número 2.°, y 505, número 2.°, del citado Código en grado de tentativa y no en el de frustración, como con error de derecho se ha calificado por el Tribunal de Instancia; toda vez que los recurrentes no llegaron a apoderarse de cosa mueble alguna ni consecuentemente recorrieron el camino delictivo en su totalidad, que es lo que requería para poder ser calificado de frustrado; alegación que procede acoger por sus propios fundamentos, dado que los hechos probados acreditan que aquéllos, en unión de otro coprocesado no recurrente, puestos de acuerdo y en acción conjunta con propósito de beneficiarse, en la Navidad de 1978, tras intentar abrir por la fuerza la puerta de acceso de un chalet situado en la localidad de Campello, quitaron el cristal de una ventana, y rompiendo las persianas de la misma penetraron en el interior, "sin constar que se llevaran un aparato de televisión y una máquina fotográfica, que han sido tasados en 35.000 pesetas», causando daños por valor de 1.500 pesetas, agregándose en el primer Considerando de la resolución que no se llevaron nada "al no haber en el chalet cosas de valor que les convinieran», de cuya transcripción se desprende inequívocamente que en el delito de robo a que se contraen los hechos como infracción penal de resultado y enriquecimiento injusto, según reiterada doctrina de esta Sala, existe tentativa cuando no se logra coger o asir las cosas muebles ajenas, a pesar de tender la conducta exteriormente desarrollada a tal finalidad, y el robo es frustrado cuando se da apoderamiento efectivo, aunque sin disponibilidad material de los objetos, siendo evidente, en el caso enjuiciado, que los procesados, por causas ajenas a su voluntad, no llegaron a apoderarse, a aprehender, cosa mueble ajena alguna, a pesar de que ésa era su intención, exteriorizada por la entrada violenta en el inmueble referido con la finalidad referida, la fase imperfecta de ejecución del robo no traspasó los límites de la simple tentativa, motivo plenamente apoyado por el Ministerio Fiscal, abundando en análogas razones, lo que en su consecuencia conlleva a casar y anular la sentencia pronunciada en esta causa con fecha 12 de marzo de 1980 por la Audiencia Provincial de Alicante , dictando en su lugar la procedente en derecho a tenor del artículo 902 de la referida Ley Procesal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Federico y Juan Luis , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante el día 12 de marzo de 1980 , en causa seguida contra los mismos, y otro, por delito de robo; declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benjamín Gil Sáez.-Antonio Huerta.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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