STS 767/1981, 1 de Junio de 1981

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1981:4488
Número de Resolución767/1981
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 767.-Sentencia de 1 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Violación.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 14 de julio de 1980.

DOCTRINA: Violación. Falta de elementos del tipo de los probados.

La violencia o intimidación exigida por la estructura del tipo penal aplicado impone la necesidad de

que la narración histórica del suceso describa amplia y generosamente los actos de compulsión

física o moral que actuaron sobre la mujer ultrajada, con referencia cumplida a su actitud durante el

curso de la acción, que permita enjuiciar esos elementos de la dinámica comisiva, pero la

sentencia relata con parquedad y fragmentariamente los preliminares de un hecho iniciado con un

acto de fuerza del acusado inspirado en el designio de disponer del vehículo para ser en él

conducido a la playa, sin que el "factum» delate una particular situación de riesgo o peligro

inmediato para el conductor y su novia, siendo el lance sexual una tentación primero y un episodio

después que surge al final, cuando el conductor se ausenta a buscar tabaco en caserío próximo, y

luego se hace un escueta referencia al yacimiento y demás actos de abuso sexual como

complemento directo de la expresión "obligó», sin aflorar al relato ni los medios que utilizó, ni la

actitud que adoptó la mujer frente a las torpes solicitudes, ciertamente que la noche, la soledad y la

incierta y anormal situación facilitaron de hecho la acción, pero de esto a afirmar la existencia de

fuerza o una grave intimidación provocada por actos del presunto violador hay una gran distancia,

que no puede recorrerse al calificar el gravísimo delito imputado, sin el recurso de inferencias o

suposiciones en perjuicio del reo.

En la villa de Madrid, a 1 de junio de 1981;en el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Daniel ., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra en fecha 14 de julio de 1980, en causa seguida al mismo por el delito de violación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Baldomero Isorna Casáis y dirigido por el Letrado don Rafael Burgos Pérez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando probado, y así se declara, que el procesado Daniel ., nacido el 29 de junio de 1956, casado, peón de albañil, sin antecedentes penales, cuando se hallaba bajo los efectos de una fuerte intoxicación etílica y de sustancias de estupefacientes, sobre las 22 horas del día 28 de noviembre de 1979 se acercó, en compañía de un amigo, a un vehículo estacionado en el campo de la feria, en V. de A., en cuyo interior se encontraba la joven M. C. B. L., de diecisiete años de edad y de honestas costumbres, acompañada de su novio, J. J. L.

I., de veinte años, e introduciéndose el procesado en el vehículo les conminó a que lo llevasen a la playa de

P., en S., a lo que accedieron. En el trayecto el procesado se proveyó de un destornillador de las herramientas del vehículo, el que utilizó como instrumento amenazador, y así ordenó durante el camino al conductor que parase y que comprara tabaco en un bar cercano, y al regresar éste a los pocos minutos diciendo que estaba cerrado, aprovechó esta oportunidad M. C. para darse a la fuga, pero fue perseguida y obligada a regresar al coche. Al llegar a P. el procesado volvió a ordenar a J. J. que fuese a buscar tabaco, esta vez con el coche, y al quedar solos obligó a M. C. a subir a unas rocas apartadas, donde abusó de ella, introduciéndole el pene en la boca, en el año y en la vagina, desflorándola; a continuación bajaron a la carretera, donde fueron encontrados por la Guardia Civil, alertada por J. J. L.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito consumado de violación, previsto y penado en el artículo 429, número 1.° del Código Penal , siendo responsable, en concepto de autor, el procesado, concurriendo la circunstancia atenuante segunda del artículo 9 del Código Penal , que debe apreciarse como muy cualificada conforme a la regla quinta del artículo 61 de dicho Cuerpo legal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Daniel . como autor responsable de un delito de violación, concurriendo la atenuante muy cualificada de embriaguez, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; a que satisfaga, en concepto de indemnización, a

M. C. B. L. la cantidad de 400.000 pesetas; declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando al auto que en tal sentido fue dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Daniel ., basándose, además de en otro, inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 18 de marzo último, en los siguientes motivos: Primero.-Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender, dicho sea en términos de defensa y con los debidos respetos, que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 429, número primero del Código Penal .-Segundo.-Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora ha infringido el artículo 8, número primero, del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Rafael Burgos Pérez, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la aplicación del artículo 429, primero del Código Penal , en el que se define la violación real, exige la concurrencia de una violencia que haga físicamente imposible la resistencia de la mujer -"vis absoluta»- o una intimidación física o moral, traducida en la amenaza de un mal o perjuicio a su vida o integridad física, a la reputación o a sus intereses, suyos o de un tercero, siempre que sea grave e inmediato, y sin que deba ser invencible, sino simplemente eficaz en la ocasión concreta para paralizar o inhibir la voluntad de resistencia de la mujer, y un tercer supuesto, frecuente en la "praxis» judicial, en que se mezclan o entreveran violencia e intimidación al concurrir una fuerza inicial a la que sigue el temorfundado de posteriores violencias si la mujer no abandona y persiste en la resistencia que opone, que puede llevarse a las hipótesis de fuerza, porque, como ha dicho este Tribunal con insistencia, no es necesario que la violencia física sea irresistible o absoluta, sino eficaz o bastante para doblegar su oposición a través del temor que desencadena el acto inicial.

CONSIDERANDO que esta violencia o intimidación, exigida por la estructura del tipo penal aplicado, impone la necesidad de que la narración histórica del suceso describa amplia y generosamente los actos de compulsión física o moral que actuaron sobre la mujer ultrajada con referencia cumplida a su actitud durante el curso de la acción, que permita enjuiciar, con suficiente información, esos elementos de la dinámica comisiva en que se asienta la calificación delictiva; pero la sentencia del Tribunal Provincial relata con parquedad y fragmentariamente los preliminares de un hecho iniciado con un acto de fuerza del acusado inspirado en el designio de disponer del Vehículo para ser en él conducido a la playa de P., donde al parecer tenía concertada la entrega de un alijo o cierta cantidad de droga, desarrollándose el viaje con toda suerte de incidencias y en el natural cusma de tensión emocional, sin que el "factum» delate una particular situación de riesgo o peligro inmediato para las personas el conductor y su novia, siendo el lance sexual una tentación primero y un episodio después que surge al final y al margen del montaje intencional de la operación, cuando el conductor se ausenta a buscar tabaco en el caserío próximo, y sobre este punto, en el que debió cargarse toda la expresividad del relato táctico, dado que la sentencia no se detiene ni enjuicia -posiblemente por falta de pretensión acusatoria/- la coacción con rasgos penales qué se desprenda de los hechos, se hace una escueta referencia al yacimiento y a los demás actos de abuso sexual como complemento directo de la expresión verbal "obligó», sin aflorar al relato ni los medios que utilizó para ello ni la actitud que adoptó la mujer frente a las torpes y libidinosas solicitudes; ciertamente que la noche, la soledad y la incierta y anormal situación creada facilitaron de hecho la acción del acusado con correlativa desventaja para la mujer; pero de esto a afirmar la incidencia de fuerza o de una grave intimidación provocada por actos del presunto violador hay una gran distancia, que no puede recorrerse al calificar el gravísimo delito imputado sin el concurso de inferencias o suposiciones que integran el relato en perjuicio del reo, por lo que procede estimar el primer motivo del recurso que cita la aplicación indebida del artículo 429, primero, del Código Penal , aunque siendo indudable que el acusado se aprovechó -se prevalió- de las circunstancias antedichas que crearon a los protagonistas un notorio desequilibrio de posibilidades y expectativas, en definitiva, de situaciones, debe llevarse la conducta del acusado al campo de aplicación del párrafo primero del artículo 434 del Código Penal , en atención a que la persona agraviada es menor de dieciocho años, sin que esta nueva tipificación delictiva lesione el principio acusatorio que rige el proceso penal, porque se trata de un delito menos grave del que ha sido objeto de acusación ni afecta a los derechos de la defensa que garantiza el artículo 24-1 de la Constitución Española por el carácter homogéneo de los dos tipos de delito considerados, ambos con un mismo bien jurídico protegido y sin innovación alguna en el hecho, como admite la sentencia del Tribunal Constitucional -Sala Primera- de 10 de abril del año en curso.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo de casación por infracción de Ley pide el acusado la exención de responsabilidad penal, citando como infringido el artículo 8 , número primero, del texto penal sustantivo por estimar que "la fuerte intoxicación etílica y de sustancias estupefacientes» le colocaron en un estado de trastorno mental transitorio; pero sería menester, repitiendo los argumentos de este Tribunal en la Sentencia de 17 de marzo de 1976 , en un supuesto parigual, que la embriaguez hubiese anulado su entendimiento y voluntad, conclusión que no puede seriamente sostenerse con sólo hacer una puntual referencia a la actuación del acusado en el decurso de la acción, que en todas sus secuencias o episodios patentiza la permanencia de aquellas facultades, aunque resultaran afectadas, con una minoración que benignamente ha merecido del Tribunal "a quo» efectos atenúatenos calificados, procediendo, por todo ello, la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por el primer motivo al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Daniel ., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra en fecha 14 de julio de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de violación, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que con omisión de nombres propios de personas y lugares se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Manuel García Miguel.-Fernando Cotta.-José H. Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor MagistradoPonente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala. Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 1 de junio de 1981.-Francisco Murcia.-Rubricado.

1 artículos doctrinales
  • Anexo I Relación cronológica de jurisprudencia citada
    • España
    • La participación en el delito imprudente
    • 6 Junio 2008
    ...de 10 de abril de 1981. Ponente D. José Hermenegildo Moyna Ménguez. * STS de 28 de mayo de 1981. Ponente D. Benjamín Gil Sánchez. * STS de 1 de junio de 1981. Ponente D. José Hijas * STS de 16 de junio de 1981. Ponente D. Juan Latour Brotons. * STS de 28 de septiembre de 1981. Ponente D. Ma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR