STS 810/1981, 8 de Junio de 1981

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1981:4627
Número de Resolución810/1981
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 810.-Sentencia de 8 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Abandono de familia.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Ciudad Real de 29 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Abandono de familia.

En los hechos probados no constan elementos suficientes que justifiquen el desorden de la conducta del procesado, pues lo único que se afirma es que su mujer solicitó las medidas

provisionales de separación contra su marido, durante cuya tramitación fue autorizada a vivir en unión de sus hijos fuera del domicilio conyugal, y que al volver a él encontró en la vivienda a "una mujer que había contratado el procesado», quedando en el domicilio la esposa y dos hijos y "marchándose a otro piso Pedro Jesús y la persona contratada».

En la villa de Madrid, a 8 de junio del 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Pedro Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, el día 29 de mayo de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por el delito de abandono de familia, estando representado por la Procurador doña María Cruz Gómez-Trelles Peláez y defendido por el Letrado don Diego Márquez Horrillo, siendo también parte del Ministeroi Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Pedro Jesús , mayor de edad, y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio canónico en Puertollano, el día 25 de julio de 1971, con Elena , de cuya unión tuvieron dos hijos, Guillermo y Ascensión, nacidos en la misma localidad, el 26 de abril de 1972 y el 15 de septiembre de 1973, surgiendo con posterioridad conflicto familiar, presentando la esposa solicitud de medidas provisionales contra su marido, en las que se le autorizó a fijar su domicilio en sitio distinto al hogar familiar, así como a tener en su compañía a sus dos hijos, medidas que quedaron sin efecto al no acceder el Tribunal Eclesiástico a la separación y al volver la familia al hogar conyugal, encontrándose en la vivienda de Puertollano (Ciudad Real) a una mujer que había contratado Pedro Jesús , quedando en el domicilio desde el día 27 de enero del presente año la esposa y los dos hijos y marchándose del mismo a otro piso de Puertollano Pedro Jesús y la persona contratada, habiendo pasado desde tal fecha a la familia únicamente la cantidad de 15.000 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos han sido declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de abandono de familia, del número 2.° del artículo 487 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado sin la concurrencia decircunstancias modificativas, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Jesús como autor de un delito de abandono de familia, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y veinte mil pesetas de multa, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas procesales. Declaramos el auto de insolvencia dictado por el Instructor, y, para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Pedro Jesús basándose en el siguiente motivo: Único. Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 487 del Código Penal , así como todos aquellos preceptos legales que se relacionen con dicho artículo y que se citen en la sentencia. Ampara este motivo el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Efectivamente, en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida se afirma que en su día, sin precisar, la mujer instó la aplicación de medidas provisionales a efectos de tramitar la separación de su marido y que fue el Tribunal Eclesiástico el que no admitió dicha tramitación. Luego entre los hechos probados está el de que durante algún tiempo el matrimonio estuvo separado de hecho y que durante este tiempo la mujer no planteó el tema de los alimentos provisionales porque estos le fueron satisfechos por el marido.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista el Letrado recurrente don Diego Márquez Horrillo mantuvo el recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que por providencia de fecha 13 de mayo último se suspende el término para dictar sentencia, reclamándose de la Audiencia de Ciudad Real el rollo y sumario a que estas actuaciones se refieren, para mejor proveer, levantándose el término para dictar sentencia el 27 del mismo mes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que siendo requisito indispensable para la existencia del delito que determina el artículo 487, 2.°, del Código Penal , por el que el recurrente ha sido condenado, que haya abandono de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, la tutela o el matrimonio por causa de la conducta desordenada del agente, resulta imposible en este caso declarar al procesado incurso en el precepto antes referido por no constar en los hechos probados elementos suficientes que justifiquen el desorden de su conducta, pues en modo alguno podrá decirse que contrarió el orden jurídico de la familia establecido por las Leyes si lo único que se afirma es que su mujer solicitó medidas provisionales de separación contra su marido, durante cuya tramitación fue autorizada a vivir en unión de sus hijos fuera del domicilio conyugal, y que al volver a él, una vez que no se accedió por el Tribunal Eclesiástico a la separación por ella intentada, encontró en la vivienda "a una mujer que había contratado Pedro Jesús , quedando en el domicilio desde el 27 de enero del presente año la esposa y los dos hijos, y marchándose del mismo a otro piso de Puertollano Pedro Jesús y la persona contratada», ya que tal conducta, sin ningún otro aditamento ni especificación, no puede entenderse como moralmente desordenada, disoluta, licenciosa o libertina, que es a la que el precepto se refiere para reprimir, con la sanción que establece; el incumplimiento, por causa de ella, de los deberes filiales y conyugales que configuran esta especie de delito.

CONSIDERANDO que por todo cuanto se deja expuesto procede declarar haber lugar el recurso promovido por la representación del recurrente, casando y anulando la sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que ha incidido en el error de derecho que se denuncia al aplicar a los hechos de autos el artículo 487, 2.°, del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Pedro Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real el día 29 de mayo de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por el delito de abandono de familia, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benjamín Gil.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Moyna.-Rubricados.Publicación:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como secretario de la misma certifico.

Madrid, 8 de junio de 1981.-Antonio Herreros.-Rubricado,

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