STS 889/1981, 23 de Junio de 1981

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1981:4389
Número de Resolución889/1981
Fecha de Resolución23 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 889.-Sentencia de 23 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 14 de abril de 1980.

DOCTRINA: Estafa, artículo 531-2 del Código Penal.

El delito del articula 531-2 del Código Penal exige:

  1. Un acto de disposición de cosa mueble o

    inmueble, que no es necesario que se halle previamente en el patrimonio del disponente, ya que en

    nuestro Derecho es válida la venta de cosa ajena, siempre que exista realmente y el disponente no

    se finja dueño, pues entonces tal acto de disposición constituiría la figura contemplada en el

    artículo 531-1 del Código Penal, b) Que la cosa haya sido transferida como libre, es decir, que su

    dominio ha de ser pleno, sin que se halle limitado o condicionado negocialmente o en su ejercicio

    por alguna carga o gravamen inherente a su misma naturaleza, que directamente la sujeta al

    cumplimiento de una obligación y que la siga en todo momento, con independencia de quien sea su

    poseedor, y c) Que el disponente supiera o conociera la existencia del gravamen previamente a su

    transmisión, silenciándolo ante los adquirientes, para lograr con ello un lucro ilícito.

    En la villa de Madrid, a 23 de junio de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Pedro y Carlos contra sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña el

    día 14 de abril de 1980, en causa contra dichos procesados por delito de estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados el primero por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz y dirigido por el Letrado don Gonzalo Rodríguez Mourullo, y el segundo por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y dirigido por el Letrado don José María Stampa Braún, siendo también parte el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre en nombre del recurrido don Adolfo y dirigido por el Letrado don Manuel Iglesias Corral.

    Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

    RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que los procesados Pedro y Carlos , el primero Presidente del Consejo de Administración y el segundo Consejero Delegado de las Sociedades "Hut, Sociedad Anónima», de La Coruña; "Hut-Pontevedra, S. A.»; "Hut-Orense, S. A.», y "Hut-Lugo, S. A.», de las que ambos eran accionistas, convinieron el 27 de agosto de 1977 en que aquel vendería a éste la totalidad de las acciones que el mismo y su esposa tenían en: las referidas sociedades, por el precio de 6.000.000 de pesetas; más como quiera que el comprador carecía del dinero necesario para el precio de la compra, ofreció a su vez la venta de la mitad de las acciones de Pedro y su esposa a don Adolfo y doña Paloma , por el precio de

    3.000.000 de pesetas, efectuándose esta última operación de compra-venta el día 29 de septiembre de 1977, recibiendo el vendedor la citada cantidad de 3.000.000 de pesetas, que entregaron en el mismo acto los compradores por partes iguales, ofreciendo a cambio el procesado Carlos transferir a nombre de los adquirientes las acciones vendidas, en el plazo de un mes, a sabiendas de que ello no era posible, por ocultar la existencia de un derecho de opción a favor de los demás socios, por un plazo de treinta días, contados desde que se les notificare el propósito de vender, cosa que aún no se había hecho; el procesado Carlos , al día siguiente, compró a su vez la acciones del otro procesado Pedro y su esposa, entregando a éste como parte del precio de su adquisición los 3.000.000 millones de pesetas que había recibido del señor Adolfo y la señora Paloma , aceptándolos y haciéndolos suyos el vendedor, pese a constarle el origen fraudulento de la expresada cantidad; pasado con creces el plazo convenido de un mes sin que el vendedor pudiera entregar a los compradores las acciones objeto del contrato de compra- venta de 29 de septiembre de 1977, ante la oposición de los otros socios titulares del derecho de opción, el día 16 de diciembre siguiente don Adolfo requirió notarialmente al procesado Carlos para que le restituyera los 3.000.000 de pesetas, importe del precio de compra de las acciones, por no haberse efectuado la entrega de éstas dentro del plazo contractual, a cuya restitución se negó el requerido, alegando que, el dinero estaba en poder del otro procesado Pedro , el que se resistía a devolverlo; posteriormente, el día 6 de septiembre del siguiente año 1978, desvalorizadas casi totalmente las mencionadas acciones, por haber enajenado el procesado Marchini la casi; totalidad de los bienes de las sociedades, ofreció éste a don Adolfo las acciones que le había vendido un año antes, el cual se negó a recibirlas.

    RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos admitidos como probados constituyen un delito de estafa previsto y penado en el artículo 531, párrafo segundo, del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados, sin circunstancias, y se dictó el siguiente pronunciamiento: -Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos y Pedro como autor el primero de un delito de estafa y el segundo de otro de receptación, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses de arresto mayor, con las accesorias 'de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena, y multa de 3.000.000 de pesetas; con arresto sustitutorio de seis meses, a Carlos , y seis meses de arresto mayor, con las mismas accesorias, y multa de 100.000 pesetas, con dos meses de arresto sustitutorio, a Pedro , a ambos al pago de las costas procesales, por mitad, así como a que, conjunta y solidariamente, abonen a Adolfo y Paloma , por iguales partes, la suma, de 3.000.000 de pesetas, con los intereses legales desde el día 29 de septiembre de 1977 hasta su total liquidación, y aprobamos lo actuado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

    RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Pedro , basándose en los siguientes motivos: Primero.-Se invoca al amparo del tercer inciso del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia recurrida se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. En el resultando de hechos probados de la sentencia impugnada se hace constar que el señor Carlos entregó al señor Pedro "los 3.000.000 de pesetas que había recibido del señor Adolfo y la señora Paloma , aceptándolos y haciéndolos suyos el vendedor, pese a constarle el origen fraudulento de la expresada cantidad». Esta expresión no encierra una aséptica descripción de hechos, sino una valoración jurídica que predetermina el fallo, hasta tal punto que cuándo el Tribunal "a quo» en el primer Considerando califica jurídicamente los hechos se ve en la necesidad de volver a utilizar el mismo concepto: "así como otro delito de receptación, definido y sancionado en el artículo 546 bis, a), del propio Código , al aprovecharse a sabiendas uno de los procesados de la cantidad defraudada por el otro». Por infracción de ley: Segundo.-Se invoca, al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho, según resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del juzgador, y no están desvirtuados por otras pruebas. Existen en la causa varios documentos, de indudable carácter auténtico a efectos de casación, y cuyos particulares se han señalado en el escrito de preparación de este recurso, que evidencian el error padecido por el Tribunal "a quo» en la apreciación de las pruebas y muestran la imposibilidad de calificar, como equivocadamente hace la sentencia impugnada, la conducta de don Pedro como delito de receptación definido y sancionado en el artículo 546 bis, a), del Código Penal. Tercero.-Se invoca, al amparo del número 1. por cuanto, dadoslos hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 546 bis, a), del Código Penal , precepto de indudable carácter sustantivo. La receptación prevista y sancionada en el artículo 546 bis, a), del Código Penal , presupone la previa consumación de un delito contra los bienes. En el presente caso la supuesta receptación pretende derivarse de la previa comisión de un delito de estafa del párrafo segundo del artículo 531 del Código Penal , pero de los propios hechos probados se deduce, por un lado, la inexistencia de dicho delito de estafa, ya que el derecho de opción a favor de los demás socios que, como simple requisito estatutario, se establece para los casos de transmisión de acciones a terceras personas ajenas a la sociedad, no constituye ningún gravamen en el sentido del artículo 531 del Código Penal , y, por otra parte, en todo caso, la percepción del precio de las acciones por parte de mi representado se produce con anterioridad a la consumación de la sedicente defraudación que se imputa al otro procesado.

    RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Carlos , basándose en los siguientes motivos: Primero.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del tercer inciso del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que, en el relato de los hechos probados, la sentencia recurrida consigna conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. En la sentencia se dice que el dinero que el señor Carlos entregó al otro procesado, don Pedro , tenía un origen fraudulento: "constándole -se dice literalmente- Cal señor Pedro ) el origen fraudulento de la expresada cantidad». Segundo.-Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho resultante de documentos auténticos. Los documentos auténticos a que después nos referiremos ponen de manifiesto la imposibilidad de valorar la conducta del señor Carlos como constitutiva de un delito de estafa tipificada en el artículo 531 del Código Penal. Tercero.-Por infracción de ley, al amparo del número 1. de la de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se ha infringido, por indebida aplicación, el artículo 531, párrafo 2.°, del Código Penal . En el párrafo segundo del artículo 531 del Código Penal se sanciona como forma de estafa (impropia) el disponer de una cosa como libre a sabiendas de que estaba gravada. En nuestro caso, no se da ninguno de los requisitos que esta figura exige: gravamen previo de la cosa y engaño.

    RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido de las actuaciones. La representación del procesado Pedro se instruyó del recurso.

    RESULTANDO que en el acto de la vista los Letrados don Gonzalo Rodríguez Mourullo y don José María Stampa Braún mantuvieron sus recursos en nombre de los recurrentes. El Letrado don Manuel Iglesias Corral, en nombre del recurrido señor Adolfo , impugnó ambos recursos. El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO que el término "fraudulento», empleado por el tribunal "a quo», en la narración fáctica de la resolución impugnada, no tiene la significación exclusivamente jurídica que pretende asignársele en el primer motivo de los recursos de ambos procesados, sino más bien común o vulgar, aludiendo a todo aquello que ha sido ejercitado o conseguido con engaño, mentira o falsedad, sin que por otra parte resulte específico para designar un tipo de delito singular contra los bienes o el patrimonio, y si para caracterizar un grupo de ellos, en contraposición a aquellos otros, que se dicen cometidos con violencia o intimidación, resultando incluso aplicable a actos no ilícitos penalmente, por lo que su empleo en el relato histórico de aquella no envuelve todavía ningún juicio de valor que predetermine él fallo, sino una adjetivación o característica descriptiva, pues una determinada conducta puede haber sido realizada fraudulentamente y sin embargo no hallarse dentro del ámbito de la Ley Penal, en la que, como hemos dicho ya, no existe un tipo de delito denominado fraude, por todo lo que procede la desestimación del primero de los motivos de ambos recursos.

    CONSIDERANDO que los documentos invocados como auténticos en el escrito de preparación del recurso, aunque en su mayoría y al menos formalmente, revisten tal carácter, por tratarse de documentos notariales amparados en la fe pública, existen otros como son los documentos suscritos en 30 de septiembre de 1977 entre don Salustiano Carro Páramo y el recurrente Carlos y el extendido en 24 de marzo de 1980 por el apoderado del Banco Popular Español, los que, por su índole privada, no pueden ser tenidos como tales, por lo que su inadmisión se transforma en desestimación en este trámite, sin que de los primeros pueda tampoco obtenerse la demostración del error que se dice cometido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de la prueba y que se denuncia en el segundo motivo de los recursos, pues el contenido de tales documentos viene, por el contrario, a reforzar o a reafirmar la veracidad de la narración táctica en relación a determinados puntos en los que se basa la sentencia, como son: los de la existencia de la prohibición de disponer de las acciones regulando su transmisión y estableciendo la nulidad de la misma,siempre que no se hubiese dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 6 .° de los Estatutos de las expresadas compañías, unidos a las respectivas escrituras de constitución de las mismas, así como de la certeza del acta de notificación y requerimiento formulado a Carlos por el querellante, para que le devolviese el precio de la acciones, por incumplimiento del plazo de entrega, por cuyas razones el expresado motivo, alegado en los dos recursos, careceré de fundamento.

    CONSIDERANDO que el delito de estafa tipificado o descrito en el párrafo 2.° del artículo 531 del Código Penal requiere para su existencia los siguientes elementos o requisitos típicos: a) un acto de disposición de una cosa mueble o inmueble, pues el precepto legal no distingue y la jurisprudencia admite ambas clases (sentencias de 2 de diciembre de 1981, 22 de octubre de 1934, 27 de mayo de 1944, 16 de junio de 1965, 14 de enero de 1968, 27 de abril de 1971 y 1 de julio de 1974 , entre otras), que no es necesario que se halle previamente en el patrimonio del disponente, ya que en nuestro Derecho es válida la venta de cosa ajena, siempre que ésta exista realmente, y el disponente no se finja dueño de la misma, pues entonces tal acto de disposición constituiría la figura contemplada en el párrafo 1.° del artículo citado,

  2. Que la cosa haya sido transferida como libre, es decir, que su dominio ha de ser pleno, sin que se halle limitado a condicionado negocialmente o en su ejercicio por alguna carga o gravamen inherente a su misma naturaleza, que directamente la sujeta al cumplimiento de una obligación y que la siga en todo momento, con independencia de quien sea su poseedor, c) Que el disponente supiera o conociera la existencia del gravamen, previamente a su transmisión, silenciándolo ante los adquirientes, para lograr con ello un lucro ilícito, lo que constituye la vertiente subjetiva o dolo específico de dicha figura delictiva, ya que el normal y común modo de actuar, la buena fe que debe regir la actuación de los contratantes en la conclusión de los contratos y el precepto penal invocado que pune o castiga tal conducta omisiva, le imponían el deber de manifestar la citada limitación del derecho de disponer, puesto que al no verificarlo así, efectuando, por el contrario, un acto de disposición incondicionada, hacían suponer la inexistencia de cualquier clase de carga o gravamen originando con ello un engaño o error en el "accipiens», que no tenía por qué presumir o adivinar tal limitación, cometiendo el delito por omisión (sentencias de 4 de febrero de 1953, 29 de noviembre de 1968, 25 de enero de 1973 y 27 de enero de 1975 , entre otras), al no realizar la conducta esperada, cuando tenía la obligación jurídica de hacerlo, lo que le habría exonerado de toda responsabilidad criminal, puesto que la mención de la carga, que indudablemente disminuye el valor y rendimiento de tales acciones y coarta su transmisibilidad con un derecho de tanteo, cuyo imcumplimiento se halla sancionado con la nulidad, eliminaría la relevancia penal de su conducta, que así quedó subsistente, sin que su mención en el Registro Mercantil, que sirvió para formalizar el gravamen pueda exonerarle de la obligación que tenía de hacer conocer al adquirente determinadas circunstancias indispensables para la valoración y determinación de la cosa transmitida, d) Que con tal proceder se cause un daño o perjuicio patrimonial al comprador, sin que sea preciso determinar la cuantía del mismo, y c) Que exista una relación causal entre una y otro (sentencias de 9 de diciembre de 1954, 19 de noviembre de 1968, 17 y 25 de enero y 22 de mayo de 1973 ).

    CONSIDERANDO que, por tanto, y con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, resulta indudable que el recurrente Carlos cometió el delito por el que viene condenado por el Tribunal Provincial al ocultar a los compradores el derecho de tanteo qué pesaba sobre las acciones, emitación de dispone que no sé ha llegado a demostrar que conocieran éstos con anterioridad a la celebración del pacto o contrato de compra-venta y que se hallaba consignada estatutariamente y sancionada con la nulidad de la transmisión, limitación de la que tanto Carlos como su consorcio Pedro , como socios fundadores de las citadas sociedades, sí tenían conocimiento; por lo que al vender las acciones como libres les engañó omisivamente, causándoles con ello un evidente perjuicio patrimonial, consistente, primordialmente, en la entrega de los

    3.000.000 de pesetas, recibidos por el primero y con la que se consumó la estafa, pues el contrato de venta se formalizó por el convenio verbal que motivó tal entrega, antes de ser escriturado.

    CONSIDERANDO que la conducta del otro recurrente Pedro , que con consciencia del engaño del que habían sido víctimas los recurridos y, por tanto, del origen penalmente ilícito de los 3.000.000 millones de pesetas los recibió, ya que no se halla demostrado que lo hubiera hecho otra persona sin su conocimiento; como se alega en el segundo motivo del recurso de su co-procesado y trata de probarse a través de documentos que no tienen el carácter de auténticos, e hizo suyos negándose a devolverlos, pese a conocer que el artículo 6 de los Estatutos societarios, sancionaba con la nulidad de venta de las acciones efectuadas a extraños, de la cual tal cantidad representaba el precio, sin entregar tampoco las acciones hasta un año después en que ya se hallaban descapitalizadas, constituye e integra un delito de receptación previsto y penado en el artículo 546 bis, a), puesto consta que en la resolución impugnada, primer considerando, cuyas afirmaciones tienen el mismo valor probatorio que si figuraran en el correspondiente resultado, que el recurrente "se aprovechó a sabiendas de la cantidad defraudada por su coprocesado», aprovechamiento que lleva implícito el ánimo de lucro, mientras no se demuestre mediante prueba en contrario, suministrada por el procesado, la existencia de un ánimo diverso del supuesto, por lo que el tercer motivo de ambos recursos tampoco puede prosperar.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por las representaciones de los procesados Pedro y Carlos , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña en fecha 14 de abril de 1980 , en causa contra dichos procesados por el delito de estafa, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-Bernardo F. Castro Pérez.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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