STS 955/1981, 10 de Junio de 1981

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1981:3086
Número de Resolución955/1981
Fecha de Resolución10 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 955

Excmos. Señores:

D. Julián González Encabo

D. Fernando Hernández Gil

D. Carlos Bueren y Perez de la Serna

Madrid a diez de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Carlos María , representado y defendido por el Letrado D. Manuel Naredo Fabián, contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de La Coruña, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, sobre Revisión de Invalidez, representa y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Julio Padrón Atienza y el Letrado D. Manuel Pelaez Nieto .

RESULTANDO

RESULTANDO Que dicho actor Carlos María formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de La Coruña, contra la mutualidad Nacional Agracia de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dicte Sentencia por la que revocando la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central, se otorgue la prestación con efectos desde 1-1-1974.

RESULTANDO Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se certifico en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibió el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 25 de Marzo de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: FALLO: " Que estimando la demanda promovida por el Instituto Nacional de Previsión como gestor de la Mutualidad Nacional Agraria y desestimando la acumulada promovida por el demandado Don Carlos María , lo declaró afecto a incapacidad permanente y total cara su profesión habitual de labrador por cuenta propia a consecuencia de enfermedad común e irrecuperable y a cargo de la entidad accionante el pago de pensión vitalicia del 55 por 100 de su base reguladora de 4.943 pesetas en la cuantía de 2719 pesetas mensuales y con efectos desde el 12 de Enero de 1974, sin perjuicio de los incrementos quepuedan corresponderle a partir Id el 1-5-1974.

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º Que el demandado Carlos María , nacido el 12-2-1927, solicitó del Instituto Nacional de Previsión la prestación de invalidez por el régimen especial agrario mediante solicitud firmada el 29-12-73 que tuvo entrada en dicho "órgano gestor el 31; admitiendo su incapacidad permanente parcial la Mutualidad Nacional Agraria, si bien negaba el periodo de carencia, dictando resolución la Comisión Técnica Calificadora Provincial de La Coruña en 31-5-74, Reconociéndole una base reguladora de 4.943 pesetas mensuales y declarándole incapaz permanente y total con una pensión del cincuenta y cinco por cien de dicha base en cuantía de 2.719 pesetas con efectos del 1-1-74 e interpuesto recurso de alzada por Mutualidad y trabajador, fué estimado en parte por la omisión Central el día 6 de diciembre fijmos los efectos de la referida pensión el 28-11-73. 22 Que el referido demandado afiliado al régimen especial agrario como trabajador por cuenta propia, padece a consecuencia de enfermedad común: Leucomas centro corneales en ambos ojos. agudeza visual en ojo derecho igual a 1/10; agudeza visual enojo izquierdo igual, a 2/10.

RESULTANDO:. Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las- actuaciones en esta Sala su Letrado lo: formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º.- Al amparo del nº 5 del artículo 16 7 del Texto de Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 .- Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de los elementos de pruebas periciales que, obrantes en autos, demuestran la equivocación evidente del juzgador.- 2º. Al amparo del nº 5 del artículo 167 del texto de Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1.973 .- Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de los elementos de, pruebas periciales que, obrantes, en autos, demuestran la equivocación evidente del juzgador. 3º.- Al amparo del nº 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral aprobado por Decreto de 17 agosto de 1973 .- Violación del nº 5 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social y del nº 3 del artículo 12 de la Orden de 15 de Abril de 1969 en relación con los apartados c) y d) del artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1951 Y con el n2 2 del articuló -14- y con el artículo 27, ambos del Decreto de 23 de julio de 1971, sobre Seguridad Social Agraria ."

RESULTANDO Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 5 de junio de 1981, tuvo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que entre los hechos declarados probados en la sentencia de instancia aparece, que el trabajador Carlos María como consecuencia de enfermedad común, padece o "Leucomas centrales en ambos ojos....", y como secuela de ellos le ha quedado reducida la "...agudeza visual en ojo derecho, igual a 1/10, (y en el )...ojo izquierdo igual a 2/10...", declaración fáctica, que como dice la sentencia de esta Sala de 22 de Enero de 1979 , tiene entidad suficiente para justificar la declaración del grado de invalidez permanente que más tarde se dira, sin necesidad de hacer constar, además, aunque pudiera ser cierta, mayor gravedad de las consecuencias de dichas enfermedades, o de que también sufre el interesado otras dolencias distintas; por esto, en la ocasión presente no hace falta acreditar para mas tarde incorporar a aquellos hechos probados, que sea superior en el ojo izquierdo la visualidad perdida, como que el interesado, padecía, a la vez que esa dolencia, otras más, como pretendió el recurrente en sus dos primeros motivos, con los que amparándose en el nº 5 del Articulo 157 de la Ley Procesal Laboral , intenta ampliar el reto fáctico de dicha sustancia, que por lo dicho, como más tarde se verá, se desestiman por innecesarios.

CONSIDERANDO Que la situación visual de quien, como le ocurre al recurrente, la ha perdido en su casi totalidad, por haberle quedado reducida a 1/10 en el ojo derecho ª a 2/10 en el ojo izquierdo, es equivalente a la de un ciego, como entre otras se ha dicho en la sentencia de esta Sala de 22 de Octubre de 1979 y en las demás que en la misma aparecen recogidas; por tanto, la inhabilidad laboral consecutiva que sufre, es la que corresponde a un invalido permanente en el grado de incapaz absoluta para toda clase de trabajo, definido en el nº 5 del artículo 135 que el recurrente invoca en el motivo tercero, y con el cual pretende y logra acreditar la infracción, por violación, de dicho precepto, acusada al amparo del nº 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , motivo que ha de acogerse, siguiendo en ello el parecer que ofrece el dictamen del Ministerio Fiscal, y al casar la sentencia recurrida, se dictará la que inmediatamente sigue a ésta.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación que, por infracción de ley y doctrina legal, ha formalizado Carlos María , contra sentencia que en 25 de Marzo de 1975 dictó la Magistratura de Trabajo n2 1 de las de la Coruña , conociendo de la demanda que contra aquel había dirigido el Instituto Nacional de Previsión, como gestor de la Mutualidad Nacional Agraria sentencia en que fueron acogidas las pretensiones di esta, que pierde sus efectos al ser acogido el recurso y se sustituye por la que seguidamente dictara la Sala.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Julián González Encabo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a diez de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

Número 55.109

2ª SENTENCIA NUM. 956

Éxcmos. Señores:

D. Julián González Encabo

D. Fernando Hernández Gil

D. Carlos Bueren y Perez de la Serna

Madrid a diez de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación, acordado en el dia de hoy, interpuesto por Carlos María , representado y defendido por el Letrado D. Manuel Naredo Rabian, contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de La Coruña, conociendo, la demanda formulada por dicho recurrente contra, la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, sobre Revisión de Invalidez, representada y defendida ante esta Sala 1ª Mutualidad, demandada por el Procurador D. Julio Padrón Atienza y el Letrado D. Manuel Pelaez Nieto.

RESULTANDO

ACEPTANDO todos los resultando de la sentencia recurrida.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que no; habiéndose modificados los hechos Probados de la sentencia de instancia al no ser acogidos los dos primeros motives del recurso, se dan por reproducidos ahora.

CONSIDERANDO: Que apareciendo de lo allí dicho y ahora reproducido, que el trabajados Carlos María solicitó prestación de invalidez permanente en 29 de Diciembre de 1973, habida cuenta de que padece como consecuencia de enfermedad común, Leucomas centro corneales en ambos ojos, que le reducen su capacidad visual al 1/10 en el ojo derecho y al 2/1O en el izquierdo, su situación es prácticamente la en que se encuentra en un ciego, por lo que ha de considerársele como inválido permanente en el grado de incapaz absoluto para todita clase de traba jo, previsto en el artículo 135-5 de la Ley de Seguridad Social , que habrá de ser satisfecha con la pensión vitalicia prevista en el artículo 136-3 de la misma, ascendente al 100ª de su base reguladora de 4943 pts mensuales, más los incrementos y mejoras que se hayan producido, se desprende del contenido del artículo 50-1 del Decreto de 23 de Diciembre de 1966 , artículo 15-2-b) y 17 de la Orden de 15 de Abril de 1969, en concordancia con el artículo 14-2 y demás relacionados por el nº 2123/1971 de 23 de Julio, que deberse satisfacerle la demandada Mutua Nacional Agraria de la Seguridad Social en efectos desde el día 1 de Enero de 1974, con lo que queda satisfecha la única pretensión declarativa que esta Mutualidad formuló en su demanda, acumulada más tarde a la del actor, y en cuenta a las de este, solo parcialmente en lo que se refiere al grado de invalidez antes dicho.FALLAMOS:

Que estimando la demanda formulada por la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, se declara que el momento a que han de retrotraerse los efectos de esta sentencia, es el 1 de Marzo de 1974 , y estimando en parte la demanda de Carlos María , se le declara afecto de invalidez permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo, en derecho a una pensión mensual de. 4943 pts con efectos desde el aludido día 1 de Enero de 1974» que le deberá satisfacer la referida Mutualidad, pudiendo deducir de ella las cantidades que por inferior grado de invalidez le haya satisfecho, bien entendido que la pensión fijada se verá incrementada con cuantas ampliaciones y mejoras se hayan percibido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos . mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Julián González Encabo, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a diez de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

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