STS 739/1981, 28 de Mayo de 1981

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1981:4322
Número de Resolución739/1981
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 739.-Sentencia de 28 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Insultos a agentes y funcionarios públicos.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 29 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Insultos a agentes y a funcionarios públicos.

Los agentes de la Autoridad requirieron al procesado para su identificación, y los funcionarios

públicos -secretario, oficiales y auxiliares- se encontraban en el Juzgado al notificarle que quedaba

detenido, y las frases del procesado fueron "que se fueran con su puta madre» "hijos de puta, que

debían ahorcarles a todos», lo que revela que existieron las dos figuras delictivas de agentes a la

Autoridad y a funcionario público.

En la villa de Madrid, a 28 de mayo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Sevilla, en causa seguida al mismo por delito de insultos a Agente de la Autoridad e insultos a funcionarios públicos y tenencia de útiles para el robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Luciano Rosh Nadal y defendido por el Letrado don Francisco Capote Mancera.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 29 de mayo de 1980

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que en la tarde del día 10 de junio de 1979, cuando el procesado Federico , ejecutoriamente condenado por robo en sentencia de 11 de mayo de 1970, por resistencia a Agente de la Autoridad en 8 de enero de 1973 y por hurto de uso en sentencia de 8 de mayo de 1974 , se encontraba en la calle Mateos Gago de esta capital, como infundiera sospechas a una pareja de la Policía Nacional que pasaba en servicio de vigilancia, fue requerido para que se identificase, ante cuya exigencia el procesado, molesto por ello, por estimar que no había motivo alguno para tal requerimiento, les manifestó "que se fueran con su puta madre» ante cuya actitud los Policías le intimaron para que los acompañase a la Jefatura, accediendo a ello el acusado manifestando "que él entraba por una puerta y salía por otra» siendo conducido al referido Centro donde al ser registrado se le encontró ocultas en el pantalón seis llaves limadas en forma de ganzúa, aptas para abrir vehículos; trasladado posteriormente al Juzgado de Guardia, al notificarle después de prestar declaración que quedaba en calidad de detenido, dirigiéndose al Secretario del Juzgado, así como a los Oficiales yAuxiliares les dijo "que eran unos hijos de puta» y "que debían ahorcarlos a todos» y "qué clase de democracia era aquélla en que se le enviaba a la cárcel sin motivo».

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de insultos a Agente de la Autoridad y otro delito de insultos a funcionarios públicos, previstos y penados en el artículo 245 del Código Penal y de un tercer delito de tenencia de útiles para el robo, previsto y penado en el artículo 509 del Código Penal , siendo autor el procesado, siendo de apreciar las circunstancias agravantes de reiteración y multirreincidencia números catorce y quince del artículo 10 de dicho Código Penal , conteniendo la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Federico , como autor de un delito de insultos a agente de la Autoridad y otro de insultos a funcionarios públicos, ya definidos y circunstanciados, a la pena por cada uno de ellos, de cuatro meses y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas correspondientes, condenándole asimismo como autor de un delito de tenencia de útiles para el robo, también definido y circunstanciado a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas. Siéndole de abono para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se le impone el tiempo que ha estado privado de la misma por la presente causa. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la correspondiente pieza.

RESULTANDO que la representación del recurrente Federico , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero, infracción por indebida aplicación del artículo 245 del Código Penal , ya que de las circunstancias y del tenor literal de las frases pronunciadas, podía inferirse que no revestían gravedad alguna; y que no había habido efectividad anímica de ofensa o menosprecio por cuanto constaba en el mismo Resultando de hechos probados que no opuso resistencia alguna en ningún momento al correcto ejercicio del principio de autoridad, por lo que carecía de configuración el delito de insultos.- Segundo. Infracción por aplicación del párrafo sexto del artículo 570 del Código Penal , ya que de los hechos probados se infería que los hechos eran constitutivos, en todo caso, de la falta tipificada en el artículo citado.-Tercero. Infracción por indebida aplicación del artículo 509 del Código Penal , ya que la aplicación de dicho artículo chocaba frontalmente con la Constitución Española de 6 de diciembre de 1978, pues en el artículo 24 de la norma de máxima jerarquía citada, se establecía que todas las personas tenían derecho a la presunción de inocencia, lo cual, entendían, implicaba, o debía implicar una derogación tácita de este artículo, máxime cuando en el caso concreto que nos ocupa -aduce-, los supuestos útiles para el robo no fueron remitidos a disposición judicial, ni se estableció con certeza donde supuestamente les fueron encontrados. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista, para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo, sin celebración de Vista y lo impugnó, por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en 20 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se interpone por entender que la apreciación de los delitos de insultos a agente de la Autoridad y Funcionarios públicos ha sido realizada indebidamente, y el segundo porque las conductas que dieron base a los mismos deben ser consideradas como faltas, el tratamiento jurídico de uno y otro, dada su íntima conexión, puede reducirse a la distinción entre una y otra clase de infracciones, y ser desarrollados conjuntamente; del estudio de los preceptos penales que tipifican las conductas que se alegan como indebidamente aplicadas y dejadas de aplicar -artículos 245 y 570, seis, del Código Penal - y de la doctrina de esta Sala -sentencias de 21 de octubre de 1978; 24 de diciembre de 1979 y 25 de junio de 1980 -se pone de relieve que ambas infracciones penales reclaman para su existencia: Primero. Una actividad o dinámica insultante u ofensiva, susceptible de provocar cierta irritación contra los sujetos pasivos cuando ejercen sus funciones; 2, un ánimo tendencial y específico de carácter injurioso con el tratamiento que exige el elemento subjetivo de lo injusto; y 3, que el reproche que reclama la antijuricidad, valorado en atención al principio de autoridad, características del sujeto activo, y cuántas circunstancias concurran en la comisión, tenga la intensidad que exigen la existencia del delito o de la falta, pudiéndose decir que la diferencia entre ambas figuras punitivas, descansa en la mayor o menor gravedad de esta antijuricidad, pues el modo leve de la ofensa elimina la dinámica delictiva y origina la falta.

CONSIDERANDO que del análisis de los hechos, desde la óptica de la anterior consideración jurídica, se derivan, de modo claro, los siguientes supuestos: a) que los agentes de la Autoridad - Policía Nacional- requirieron al procesado para su identificación y que los funcionarios públicos - Secretario, Oficiales y Auxiliares- se encontraban en el Juzgado al notificarle que quedaba detenido; b) que las frasespronunciadas consistieron en "que se fueran con su puta madre» dirigiéndose a la Policía Nacional, y "que eran unos hijos de puta y que debían ahorcarlos a todos» a los funcionarios del Juzgado; estos supuestos revelan la existencia de los requisitos que reclama la apreciación de las dos figuras delictivas de insultos a agentes de la Autoridad y a Funcionarios públicos, pues dado el significado de las frases y circunstancias en que se pronunciaron, gozan o tienen la intensidad suficiente para que el reproche social exigido por la norma cultural, que rige la convivencia humana, constituya la antijuricidad del delito y no la de la falta, con lo que los motivos primero y segundo del recurso deben ser desestimados.

CONSIDERANDO que si bien es cierto, como alega el recurrente, que el artículo 24 de la Constitución Española , al tratar dfe la tutela judicial de los derechos, consagra el referente a la presunción de inocencia, este reconocimiento no implica la imposibilidad de apreciar como delitos las conductas tipificadas por el Código Penal en cuanto constituyan infracciones acreedoras a la sanción penal, pues como tal presunción no impide ser destruida cuando los elementos o medios probatorios ponen de relieve la comisión de los supuestos de hecho que reclaman la aplicación de los preceptos legales, ni puede tener el alcance de vetar la augusta función judicial, ni la abolición del respeto a las leyes, principios básicos de todo Ordenamiento Constitucional; de la narración fáctica que recoge la sentencia impugnada, en tercer motivo, por no aplicación del artículo 24 de la Constitución y aplicación indebida del artículo 509 del Código Penal , se desprende que el Tribunal de Instancia aprecia, debidamente, como supuesto fáctico que al procesado "al ser registrado» se le encontraron "ocultas en el pantalón seis llaves limadas en forma de ganzúa, aptas para abrir vehículos», lo que implica la tenencia de los instrumentos, y esta conducta está tipificada como delito en el artículo acabado de citar del Código Penal, si bien es cierto que han de estar destinados para ejecutar el delito de robo, también hay que reconocer que tanto los vehículos como los objetos que estén en su interior pueden ser objeto de este delito, con lo que el tercer y último motivo del recurso también debe ser desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 29 de mayo de 1980 , en causa seguida al mismo por delitos de insultos a Agentes de la Autoridad y a Funcionarios públicos y tenencia de útiles para el robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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