STS 708/1981, 23 de Mayo de 1981

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1981:4243
Número de Resolución708/1981
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 708.-Sentencia de 23 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Falsedad y tentativa de estafa.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 25 de enero de 1980.

DOCTRINA: Falsificación. Coautoría.

Nada impide legalmente que aunque la acción falsaria sea cometida o realizada materialmente por

una persona, la responsabilidad criminal por la misma venga atribuida a varias personas que hayan

colaborado con aquéllas en régimen de coparticipación o coautoría.

En la villa de Madrid, a 23 de mayo de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Alonso y Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de

Madrid de fecha 25 de enero de 1980, en causa seguida a los mismos y otros por delito de falsedad y tentativa de estafa, estando representados el primero por el Procurador don Juan Corujo López- Villamil, defendido por el Letrado don José Duarte Pellejero; el segundo, por el Procurador don Vicente Tomás y San Román, defendido por el Letrado don David Mendiaza Aznar, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en Madrid, el 18 de noviembre de 1975, puestos previamente de acuerdo y concierto dos individuos, a los que esta resolución no afecta, y los procesados Alonso y Manuel , llamaron por teléfono a Hugo , que se dedicaba a la venta de jamones, encargándole uno y pidiéndole que la vuelta del precio, qué fue 1.300 pesetas, la entregase en un cheque al portador, como así lo hizo aquél, contra su cuenta corriente en la agencia del Banco de Santander, sita en Bravo Murillo, 127, cuando pasaron a recoger el jamón, mediante un talón por importe de 700 pesetas, contra el percibo de 2.000 pesetas que le habían entregado para el pago los procesados, los cuales, después de manipular hábilmente el cheque, fingiendo los signos de escritura y numérico necesarios, e intercalándolos, hicieron aparecer, siendo Manuel el manipulante, en letra y guarismos, que el cheque estaba librado por la cantidad de 700.000 pesetas, logrado lo cual el siguiente día 20, y mediante pretextos, consiguieron que el talón fuera cobrado por el transportista Jesus Miguel , quien sospechando en definitiva anormalidad en los pretextos y encargo, denunció el hecho a la Policía y le hizo entrega del dinero.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados sonlegalmente constitutivos de un delito consumado de falsedad en documento mercantil, contenido en los artículos 303 y 302, apartados primero y sexto del Código Penal , como medio de comisión de otro de estafa comprendido en los artículos 529, primero, y 528 , primero, en grado de tentativa, con arreglo a los artículos 3 y 52, todos del mismo Código , que de dichos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Alonso y Manuel , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en la ejecución, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, agravantes de reincidencia simple del número 15, del artículo 10 del Código Penal en ambos procesados, y la de reiteración del número 14 del mismo artículo, en Manuel , y contiene, el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Alonso y Manuel , como responsables en concepto de autores de un delito de falsedad en documento mercantil, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de otro de estafa en grado de tentativa, con la concurrencia en ambos procesados de la agravante de reincidencia, y en el segundo, de la reiteración también, a las respectivas penas de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor al primero y cinco años de presidio menor al segundo, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas por mitad e iguales partes. Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, y firme la presente resolución, pase la causa al Ministerio Fiscal, para que dictamine sobre la procedencia de la aplicación de los Reales Decretos de Indulto de 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el recurso de Alonso se basa en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el inciso primero del número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados». Se llega a la tipificación, tanto del delito medio (falsedad en documento mercantil), como del delito fin (estafa intentada), a través de un relato histórico, complementado con cuestiones "de facto» recogidas en el primer Considerando, cuya falta de claridad hace ininteligible el soporte fáctico sobre el que se sanciona.-Segundo. Fundamentado en el segundo inciso del número primero del artículo 851 de nuestra Ley Procesal : "Cuando resulte manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados. En la narración histórica existe entre sus diferentes pasajes un claro enfrentamiento o inconciliación que, ante la imposibilidad de sincronizarlos y coordinarlos, se destruyen recíprocamente produciéndose una laguna o vacío que hace a tal narración histórica inservible para calificación jurídica alguna.-Tercero. Basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "Cuando dados los hechos que se declaran probados, se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. En el caso que nos ocupa se ha infringido, por aplicación indebida, los artículos 303 y 302, apartados primero y segundo, del Código Penal , pues la autoría de la manipulación del cheque se la atribuye expresamente la sentencia a persona distinta al recurrente.-Cuarto. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley rituaria. Se somete a la censura de casación la infracción de los artículos 529, número primero, y 528, número primero, los dos del Código Penal , por aplicación indebida, por cuanto el apoderamiento de las 700.000 pesetas, objeto de la estafa en grado de tentativa por la que se castiga, en ningún caso lo realizó ¡el hoy recurrente. El recurso de Manuel se basa en el siguiente motivo: Único. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por estimar que la sentencia infringe el artículo 1.° del Código Penal , que aplica indebidamente, al condenarse a su representado por un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 303 y 302 del Código Penal , apartados primero y sexto. Consta en los hechos que su poderdante, mediante un talón que manipulara, consiguió que éste fuera cobrado, por un importe de 700.000 pesetas. Y como no obstante a éste se le condena por un delito de falsedad en documento mercantil y por otro de estafa, se infringe el precepto indicado, por indebida aplicación.

RESULTANDO que los Letrados de las partes recurrentes en el acto de la vista mantuvieron sus respectivos recursos, los que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso interpuesto por el condenado en Instancia Alonso

, al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede prosperar, puesto que los hechos descritos como probados en la sentencia impugnada, aunque poco circunstanciados, contienen los indispensables elementos "de facto» para ser calificados como constituyentes de los delitos de falsificación y estafa, por los que viene condenado el recurrente, puesto que el empleo del plural ("llamaron», "pasaron a recoger el jamón», "consiguieron», etc.), en la narración de sus conductas, revela y pone de manifiesto que además de haberse concertado previamente con los otros sujetos para la comisión de tales delitos, los dos recurrentes realizaron actos externos de ejecución en cumplimiento de los respectivos papeles que tenían asignados, que al no poder ser especificados individualmente, han de seratribuidos a todos los copartícipes en colaboración e inducción recíproca, pues como tiene declarado reiteradamente esta Sala, la unidad de voluntades y mutuo concurso entre los codelincuentes crea un vínculo de solidaridad entre ellos, que les hace responsables en el mismo grado, puesto que todos coadyuvaron de un modo eficaz y directo a la consecución de un fin, de tal modo que los actos individuales ejecutados por cualquiera de ellos, son simples accidentes de la acción común; razones por las que procede la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que idéntica suerte ha de correr el segundo de los motivos alegados igualmente por forma en el que se denuncia la existencia en la resolución combatida de manifiestas contradicciones, entre los hechos que se consideran probados, que sustancialmente no son tales, y que se reducen a tres: a) Que en el relato histórico se afirma que los cuatro inculpados manipularon hábilmente el cheque, y a continuación se expresa que Manuel fue el manipulante de letra y guarismos, con lo que, según alegaciones del recurso, se destruyen entre sí las dos afirmaciones, sin tener en cuenta al argumentar así que tal contradicción es sólo aparente y no absoluta, como sería necesario para que pudiera apreciarse dicho vicio o defecto, ya que si manipular es manejar con las manos una cosa, en el caso de autos todos pudieron manejar el cheque para obtenerlo, pasárselo de unos a otros, prepararlo y uno solo de ellos (en este caso Manuel ) el que realizó la falsificación o manipulación específica que constituye la falsedad material, b) Tampoco existe contradicción en la afirmación de que el precio del jamón era de 700 pesetas, que entregaron cuando pasaron a recoger éste, mediante un talón, recibiendo como vuelta 1.300 pesetas, porque ello dimana de un mal entendimiento del pasaje de la sentencia, en la que se manifiesta claramente que lo que en realidad ocurrió fue que los recurrentes entregaron al transportista 2.000 pesetas para pagar un jamón que valía 1.300, rogando al almacenista que la vuelta se la diese en un cheque, como así lo hizo éste, entregando al encargado de lo misión el jamón más un cheque de 700 pesetas, que fue el que les sirvió para cometer la falsificación, que consistió en añadir tres ceros a la cantidad allí figurada, sin que las otras afirmaciones que se denuncian en el motivo como contradicción tengan ni siquiera en apariencia tal carácter.

CONSIDERANDO que nada impide legalmente que aunque la acción falsaria sea cometida o realizada materialmente por una persona, la responsabilidad criminal por la misma venga atribuida a varias personas que hayan colaborado con aquélla en régimen de coparticipación o coautoría, institución penal amplificadora de la figura típica que permite sancionar no sólo a aquellas personas que lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos por las figuras típicas, sino también aquellas otras que con sus conductas coadyuvan a la acción principal, participando de su antijuridicidad y convirtiéndose en sujetos activos del delito realizado por aquél, con el que comparten una finalidad delictiva común, por lo que en el presente caso, a pesar de que la falsificación hubiese sido realizada materialmente por Manuel , el recurrente responde como coautor al que se extiende la responsabilidad del hecho, de donde la ineficacia del motivo tercero del recurso, que debe ser rechazado.

CONSIDERANDO que alegada en el cuarto de tales motivos la aplicación indebida de los artículos 528 y 529 del Código Penal a la conducta del recurrente, en cuanto al apoderamiento de las 700.000 pesetas, por constar que no fue él quien recibió el cheque, ni intentó cobrar el mismo, lo que según él le excluye de toda defraudación; resulta necesario calificar tal tesis de errónea, pues constando como consta en la narración fáctica que el impugnante fue uno de los artífices del engaño y maquinación fraudulenta, el empleo de una persona inculpable que desconocía por completo la ilicitud de la actuación que se le encargaba, y que cuando la conoció puso en conocimiento de la Policía, y de la que trataban de servirse, como medio, o instrumento para completar la maniobra engañosa y consumar el delito, no excluye la responsabilidad de aquél, sino que da lugar a la figura penal de la llamada autoría mediata, creada y desarrollada extensamente por la dogmática alemana, que la extiende a aquellos supuestos en los que el autor inmediato produce un error en otra persona, pidiéndole que realice por él un acto de cooperación necesaria, haciéndole creer que se trata de un acto lícito cuando en realidad es ilícito; caso que en nuestro Derecho legislado cae bajo la vigencia del número segundo del artículo 14 del Cuerpo legal punitivo citado, a tenor del cual el inductor es considerado responsable en lugar del inducido, como explican las sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 1946 y 6 de diciembre de 1957 , entre otras; sin que para estimar la existencia de tal inducción, sobre todo en aquellos casos en los que, como ocurrió en el presente, el inducido desconoce la ilicitud o antijuridicidad de su acción, se requiera la prueba de la existencia de una fuerza moral intensa, sino que basta un simple estímulo eficaz, como puede ser un encargo o mandato, que fue lo que ocurrió con el transportista; por lo que dicho motivo tampoco puede ser acogido.

CONSIDERANDO que en referencia al segundo recurso instado por Manuel , en cuyo único motivo se alega por el recurrente que su finalidad al manipular el citado cheque era solamente la de defraudar al librador del mismo, por lo que al condenársele por un delito de falsedad en documento mercantil se infringió por aplicación indebida el artículo 1.º del Código Penal , pues su voluntad era exclusivamente consumar la estafa, ante tal argumentación se hace necesario precisar que desde la promulgación del Código Penal de1944 , en el que se suprimió ja híbrida figura de la llamada "falsedad con lucro», los delitos de falsedad en documentos mercantiles y el de estafa, vienen conservando su individualidad estructural y su autonomía punitiva r sin absorberse uno al otro, aunque se hallan en relación i de medio a fin, dando lugar a un concurso ideal de delitos, que se pena con arreglo a lo dispuesto' en el artículo 71 del mentado Cuerpo legal punitivo, como aparece realizado en el caso de autos por la Sala de Instancia, lo que provoca la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por las representaciones de los procesados Alonso y Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid de fecha 25 de enero de 1980 , en causa seguida a los mismos y otros por delito de falsedad y tentativa de estafa. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas del presente recurso y a las cantidades importe de los depósitos, si llegaren a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los 'efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Rubricados.

Publicación

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública, que se ha celebrado en el día de su fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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