STS, 19 de Mayo de 1981

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1981:943
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. FERNANDO ROLDÁN MARTÍNEZ

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

D. JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a 19 de Mayo de 1981;

en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Compañía Mercantil "SAMARANCH, S.A.", representada por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, bajo dirección de Letrado, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendí da por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de 10 de diciembre de 1979, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre cierre parcial de industria.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, se interpuso por la Compañía hoy apelante "Samaranch, S.A.", recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Industrial del Plan de actualización y regulación del Sector Textil del Proceso Algodonero de la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles de fecha 22 de abril de 1977, por el que se denegó a la citada Compañía la solicitud de cierre parcial de la Industria, de la que es titular, y el desistimiento a su anterior petición de acogimiento a los beneficios del Plan de actualizaciones y Regulación del Sector Textil del Proceso Algodonero; así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por el Ministerio de Industria y Energía, del recurso de alzada deducido frente a la anterior. Seguido el recurso por sus trámites legales, fue desestimado por sentencia de la propia Audiencia Nacional, dictada en 10 dediciembre de 1.979 .

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, habiéndose instruido las partes de todo lo actuado, las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 11 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDÁN MARTÍNEZ.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada, y:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las cuestiones sometidas en la presente apelación a conocimiento de esta Sala, han sido acertadamente tratados y resueltas por el Tribunal de instancia en la sentencia apelada, que aprecia correctamente los hechos y aplica la normativa debida, ya que no se puede desconocer que los trabajadores de la Empresa Samaranch, S.A. tras la decisión de la De legación Provincial de Trabajo de Barcelona de 7 de Febrero de 1977 ostentan derechos que resultarían directamente afectados si la Comisión Industrial de Actualización y Regulación del Sector Textil algodonero accediere a la petición formulada por La recurrente y apelante en su escrito de 24 de Febrero de 1977 para que se modificare lo acordado anteriormente en 22 de Diciembre de 1976; a su propia instancia, del cierre total de su industria, sustituyéndolo por un cierre parcial, o, subsidiariamente se la tuviere por renunciante a todo el expediente por el que se acogió a los beneficios del Plan de Actualización y Regulación de dicho Sector Industrial establecido por el Decreto de 3 de Abril de 1975 , derechos de los trabajadores a percibir las indemnizaciones correspondientes por la rescisión de los contratos de trabajo que la citada resolución de 7 de Febrero de 1977 les reconoció, sin que en contra a ese reconocimiento de legitimación pueda argumentarse válidamente que se trate de dos procedimientos distintos, uno el seguido por el Ministerio de Industria, en que Samaranch, S.A. presentó la renuncia, y otro independiente seguido por el Ministerio de Trabajo que acordó la rescisión de los Contratos de trabajo y el percibo por los trabajadores de las indemnizaciones correspondientes, pues, de la simple lectura del Decreto de 3 de Abril de 1975 se desprende que cada solicitud presentada para acogerse a los beneficios del Plan de Actualización del Sector Algodonero da origen a un solo expediente en el que por razón de las medidas a adoptar intervienen con carácter concurrente una Comisión Industrial y otra laboral, por lo que debe mantenerse el reconocimiento de los trabajadores como titulares de derechos directamente afectados en ese único expediente y, por otra parte, del hecho de que aún estuviera pendiente de ser resuelto el recurso interpuesto por la propia beneficiaría contra el acuerdo de 22 de Diciembre de 1976 en el extremo que le perjudicaba (Supeditando el cierre total de la Industria a lo que el Ministerio de Trabajo adoptare referente a la situación laboral de la Sociedad), aunque el acto no fuese firme pero si era ejecutivo y consiguientemente permitía tomar las medidas adoptadas en ejecución autorizadas por el propio Decrete regulador de actualización de las Industrias del citado Sector, como fueron las decisiones de suspensión del suministro de fluido eléctrico, baja en censo industrial, así como la propia de cisión sobre la situación laboral de la Empresa, decisiones todas ellas que para nada afectaban al fondo del recurso que estaba pendiente de resolver interpuesto por la propia Empresa, que solo podría prosperar en lo que el acuerdo impugnado le podía perjudicar, no en el cierre total, puesto que los recursos se dan solo como remedio para aquello que perjudique al que lo interpone, no en lo que le beneficie, y es claro que el Acuerdo de 22 de Diciembre de 1976 autorizó el cierre total solicitado por la recurrente; por último, con independencia del tema de la legitimación, de los trabajadores de la Empresa en la forma en que han comparecido en el expediente, no hay duda que tengan o no representación legal, en la forma en que lo han hecho, para tenerlos comparecidos como parte en dicho expediente, lo cierto es que lo derechos de los productores de la citada Empresa estaban directamente afectados y que la renuncia al derecho, de regulación ya no se podía hacer sin desconocimiento de los vínculos jurídicos resultantes del acuerdo adoptado el 22 de diciembre de 1976 determinante de la extinción de las relaciones laborales de su plantilla de trabajadores, acuerdo producido por actos propios de la Empresa, por lo que la posterior solicitud de modificación cambiando el cierre total por el parcial no puede ser eficaz ni hacerse valer en contra de esos terceros que no intervinieron en la declaración de cierre total de la industria Samaranch, S.A.

CONSIDERANDO: Que no concurren circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de hacer una especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Empresa "SAMARANCH S.A." contra la sentencia dictada con fecha 10 de Diciembre de 1979 por laSección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 20.742/78 del registro de dicha Sección, cuya Sentencia confirmamos íntegramente; sin hacer especial condena de las costas de esta apelación.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDÁN MARTÍNEZ, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid a 19 de Mayo de 1981.

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