STSJ País Vasco 876/2008, 22 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2008
Número de resolución876/2008

SENTENCIA NUMERO 876/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En BILBAO, a veintidos de diciembre de dos mil ocho.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1266/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 2/2005 DE 24 DE MAYO DE LA DIPUTACION FORAL DE ALAVA QUE MODIFICA LA NORMA FORAL 24/1996 DE 5 DE JULIO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES PUBLICADO EN EL B.O.T.H.A. DE 3-6-05 Y SU CONVALIDACION POR ACUERDO DE LAS JUNTAS GENERALES DE ALAVA DE 13-06-05 PUBLICADO EN EL B.O.T.H.A. DE 27-6-05.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y dirigida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON DOÑA MARIA ELENA MARTINEZ ALVAREZ.- DEMANDADAS :

JUNTAS GENERALES DE ALAVA, representadas por el Procurador DON ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigidas por el Letrado DON JOSE RAMON GARCIA PLAZAOLA.

DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representada por el Procurador DON JOSE ANTONIO PEREZ GUERRA y dirigida por el Letrado DON JESUS Mª. CIGANDA IRIARTE.

Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de julio de 2005 la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto Foral Normativo de Urgencia Fiscal 2-2005, de 24 de mayo , publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava ( BOTHA ) de 27 de junio, de modificación de la Norma Foral 24-1996 del Impuesto de Sociedades, y contra el Acuerdo de las Juntas Generales de Álava de 13 de junio de 2006 ( publicado en el BOTHA de 27 de junio ) que lo convalidó.

SEGUNDO

Seguidos los trámites pertinentes, el 14 de octubre se formalizó demanda en la que se pretendía la declaración de nulidad de las normas impugnada.

Tras aludir, tanto a las características que a juicio de la parte recurrente presentaría el régimen fiscal de los territorios históricos del País Vasco, como a la normativa del Impuesto de Sociedades establecida por Norma Foral 3/1.996 y a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2.004 que anuló numerosos preceptos de la misma, se centraba la fundamentación en dos tipos de infracciones achacadas a la nueva Norma Foral; por incumplir el régimen tributario prohibitivo de las ayudas públicas, contenido en los arts. 87 y 88 del Tratado CE ; y por establecer privilegios que lesionan preceptos constitucionales referidos al principio de solidaridad, (Arts. 2, 138 y 156 ), al de igualdad, y al de unidad de mercado, además de ser contrarias al Concierto Económico aprobado por Ley 2/2.002, de 23 de Mayo , al establecer privilegios que implicarían una presión efectiva global inferior a la que existe en territorio común para las empresas sujetas al Impuesto de Sociedades.

Como fundamento principal, y haciendo variadas citas normativas y de la jurisprudencia comunitaria e interna, el recurso expone que tales medidas fiscales constituyen Ayudas de Estado a los efectos del articulo 87 del Tratado CE , y están siendo aplicadas sin haber sido comunicadas a la Comisión Europea para que se pronuncie sobre su compatibilidad con el Tratado. Los Fundamentos Noveno y Décimo se dedican a desarrollar las infracciones de derecho constitucional que se atribuyen a la disposición recurrida.

Se cuestiona también la retroactividad que a juicio de la recurrente supone la Disposición Final 1ª impugnada.

TERCERO

En escrito presentado el 1º de noviembre de 2005 la Diputación Foral de Álava contestó a la demanda rechazando que las disposiciones impugnadas constituyan ayudas de Estado, por carecer del requisito de especificidad o selectividad, con exhaustivo examen de decisiones de la Comisión y del TJCEE y de otros elementos de interés en el panorama del derecho comunitario; y que las disposiciones impugnadas contravengan principios constitucionales de solidaridad e igualdad o el Concierto Económico vigente.

En sentido esencialmente coincidente se opusieron los restantes codemandados.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y evacuando el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento para la Votación y Fallo.

En ese estado de trámite resolvió la Sala en los términos que a continuación se exponen; "Visto el estado de conclusión del presente proceso, al que por razón de la materia el articulo 66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo antepone para su Votación y Fallo, y sin prejuzgar ahora este Tribunal la procedencia de su planteamiento, óigase a las partes por plazo común de diez días acerca de la pertinencia de remitir prejudicialmente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión interpretativa de si las medidas tributarias contenidas en la norma impugnada son contrarias al Tratado por causa de ser susceptibles de calificarse como Ayuda del articulo 87.1 , y haberse promulgado sin cumplimiento del deber de comunicación previa a la Comisión dispuesto por el articulo 88.3 y la jurisprudencia comunitaria."

QUINTO

En respuesta a dicha Providencia se pronuncian favorablemente las codemandadas y en contra la recurrente.

SEXTO

Por medio de Auto de 20 de Septiembre de 2.005 , y por los fundamentos que en él se expresan, se acordó PLANTEAR CUESTIÓN PREJUDICIAL AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CON SEDE EN LUXEMBURGO EN LOS TÉRMINOS QUE SIGUEN: SI EL ARTÍCULO 87.1 DEL TRATADO DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE LAS MEDIDAS TRIBUTARIAS ADOPTADAS POR LA DIPUTACIÓN FORAL Y LAS JUNTAS GENERALES DANDO NUEVA REDACCIÓN A LA NORMATIVA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES HAN DE CONSIDERARSE SELECTIVAS CON ENCAJE EN LA NOCIÓN DE AYUDA DE ESTADO DE DICHO PRECEPTO Y HAN DE COMUNICARSE POR ELLO A LA COMISIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO 88.3 DEL TRATADO .

SEPTIMO

El 11 de Septiembre de 2.008 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) ha dictado Sentencia en los asuntos acumulados C-428/06 a C-434/06 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "El artículo 87 CE, apartado 1 , debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar el carácter selectivo de una medida, se tiene en cuenta la autonomía institucional, de procedimiento y económica de la que goce la autoridad que adopte esa medida. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente, único competente para identificar el Derecho nacional aplicable e interpretarlo, así como para aplicar el Derecho comunitario a los litigios de los que conoce, verificar si los Territorios Históricos y la Comunidad Autónoma del País Vasco gozan de tal autonomía, lo que tendría como consecuencia que las normas adoptadas dentro de los límites de las competencias otorgadas a dichas entidades infraestatales por la Constitución Española de 1.978 y las demás disposiciones del Derecho español no tienen carácter selectivo, en el sentido del concepto de ayuda de Estado tal como aparece recogido en el artículo 87 CE, apartado 1 ".

OCTAVO

Mediante Providencia de 21-10-08, confirmada por Auto de 13-11-08, se señaló para votación y fallo el día 23-10-08 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Decreto Foral Normativo de Urgencia Fiscal 2-2005, de 24 de mayo , publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava ( BOTHA ) de 27 de junio, de modificación de la Norma Foral 24-1996 del Impuesto de Sociedades, y contra el Acuerdo de las Juntas Generales de Álava de 13 de junio de 2006 ( publicado en el BOTHA de 27 de junio ) que lo convalidó.

SEGUNDO

La impugnación queda enmarcada con carácter principal, y como se ha anticipado en los antecedentes de la presente sentencia, en la aplicación a tales medidas fiscales de la calificación de ayudas de Estado del articulo 87.1 del TUE , y, en su caso, del procedimiento de derecho comunitario para su autorización, y cuestión ésta cuya respuesta jurisdiccional afirmativa había determinado con anterioridad la anulación de iguales o equivalentes preceptos de la Norma Foral 3/1.996, de 26 de Junio , por virtud de la Sentencia de Casación del Tribunal Supremo fechada el 9 de Diciembre de 2.004, (RJ. 130/2.005 ), y que rebrota, con radical discrepancia entre las partes, con ocasión de promulgarse el Decreto Foral Normativo que en este proceso se revisa.

Sin embargo, -y al compás del proceso-, la solución a la controversia procesal ha venido a ser iluminada por una trascendental aportación interpretativa de parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que especialmente por medio de la Sentencia de su Gran Sala de 6 de Septiembre de 2.006, en el asunto C-88/03 , ha sentado las premisas y criterios generales que posibilitan que, para una entidad infraestatal dotada de un estatuto jurídico y fáctico que la haga lo suficientemente autónoma del Gobierno central de un Estado miembro, sea el territorio en el que la entidad infraestatal que ha adoptado la medida ejerce su competencia, y no el territorio nacional en su conjunto, el que deba considerarse referente para determinar si una medida adoptada por dicha entidad favorece a ciertas empresas, y, en suma, conlleva el rasgo de selectividad que la hace contraria al Tratado.

Posteriormente, la Sala Tercera del TJCE ha dictado la recentísima Sentencia de 11 de Septiembre de 2.008 , en respuesta a las solicitudes de Decisión Prejudicial que fueron elevadas por esta misma Sala con la finalidad de pulsar el grado de consolidación de tal...

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