STSJ País Vasco 301/2009, 16 de Abril de 2009

PonenteANTONIO GUERRA GIMENO
ECLIES:TSJPV:2009:218
Número de Recurso1255/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución301/2009
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 301/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS:

  2. JESUS TORRES MARTINEZ

  3. JOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ

    En la Villa de BILBAO, a dieciséis de abril de dos mil nueve.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintisiete de Junio de dos mil seis por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 390/05.

    Son parte:

    - APELANTE : Dª. Marí Jose , representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por la Letrada Dª. CRISTINA ORTIZ DE GUINEA PEREDA.

    - APELADO : SUPERMERCADOS CHAMPION , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA dirigida por el LETRADO DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veintisiete de Junio de dos mil seis sentencia DESESTIMANDO el recursocontencioso-administrativo número 390/05 promovido por Marí Jose contra RESOLUCION DE 12-5-05 DE LA T.G. S.S. -DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA- DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 26-4-05 POR LA QUE SE ANULABA DE OFICIO EL ALTA DE LA TRABAJADORA Marí Jose , siendo parte demandada SUPERMERCADOS CHAMPION , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA , INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Marí Jose recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 01.04.09, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

En el presente proceso se enjuicia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Jose contra la sentencia dictada con fecha de 27 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Vitoria recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo registrado con el número 390/2005.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante contra la Resolución de 12 de Mayo de 2005 de la TGSS desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 26 de Abril de 2005 por la que se anulaba de oficio el alta de la trabajadora Marí Jose .

  1. Razón de decidir de la sentencia dictada en la instancia.

    En lo que interesa al presente recurso, la sentencia de instancia dice que:

    "Sostiene la parte recurrente que prestaba servicios en la empresa Supermercados Champion SA, sufriendo varios periodos de incapacidad temporal siendo dada de alta por agotamiento de plazo en fecha 16-5-03, solicitando la prestación por invalidez definitiva, que le fue denegada y más tarde siendo dada de alta el 22-1- 04, incorporándose a su puesto de trabajo el 23-1-04 y despedida de manera improcedente el 31-1-04. Se alega que la resolución recurrida se fundamenta en una actuación de la Inspección de Trabajo en la que se constata que la trabajadora no prestó servicios en el periodo desde el 23-1-04 hasta el 31-1-04, por lo que no se justificaría el alta en la Seguridad Social durante esos nueve días, calificando la no asistencia al trabajo como baja voluntaria, aduciendo que tales conclusiones son fruto de un error derivado de la carta de despido en la que se le imputa al trabajador la falta de asistencia al trabajo, no siendo ello cierto, habiendo tenido la empresa conocimiento del alta médica de fecha 22-1-04 a través de la propia trabajadora, de lo que se deriva su intención de incorporarse a su puesto de trabajo así como de cursar la baja el día 31-1-04. Se señala que como consecuencia de la actuación administrativa ha sufrido un perjuicio enorme, concretado en la revocación de la prestación por desempleo, reclamando el INEM la devolución de

    5.150,49 euros; el INSS ha inicado un procedimiento para que proceda a la devolución de 1.166,60 euros en concepto de prestaciones indebidas; el INSS ha denegado la pensión de invalidez permanente solicitada por no tener el periodo de carencia suficiente, al no contar los nueve días discutidos. Finalmente ampara su pretensión en los artículos 56.2 del ET , artículos 208.1.1c) y 100.3 de la LGSS, artículo 33.1 del RD 84/1996 de 26 de Enero y artículo 145 de la LPL . En definitiva se invoca la nulidad de la resolución por basarse en los hechos contenidos en la carta de despido, que sostiene la parte son inciertos; incompetencia de la TGSS para calificar los hechos controvertidos, ausencias injustificadas de la trabajadora los días 23 a 31 de Enero de 2005 como baja voluntaria o abandono del puesto de trabajo; nulidad del acto por prescindir del procedimiento establecido por parte de la TGSS que anuló de oficio el alta en la Seguridad Social de la trabajadora sin acudir con anterioridad a la Jurisdicción, tal y como prescribe el art.145 de la LPL ....La TGSS se opone a la demanda, interesando su desestimación en base a las siguientes alegaciones: la resolución recurrida se basa en los hechos constatados y contenidos en el acta de la Inspección de Trabajo que gozan de la presunción de veracidad; la circunstancia de que en la carta de despido se exprese que "la presente comunicación que se le entrega en mano, el día de la fecha (31-1-04) y en su puesto de trabajo"no quiere decir que la trabajadora estuviera prestando servicios en los días previos, determinando como fecha de efectos el 31-1-04, por lo que tampoco pudo prestarlos ese día, habiendose conformado con el despido,aduciendo que no se entra a calificar su actuación como baja voluntaria o abandono sino al constatar la ausencia de la prestación de servicios, es procedente la anulación del alta de oficio; que se ha de distinguir entre actos declarativos de derechos y los instrumentales, perteniendo a esta categoría el acto impugnado.

    Del examen del expediente administrativo resulta que en los informes de la Inspección de Trabajo remitidos a la TGSS, que solicita informe respecto de la ocupación efectiva de los nueve días de alta en el Supermercado Champion, esto es, el periodo comprendido entre el 23 y el 31 de Enero del año 2004, informando en fecha 17-3-05 , se recoge lo siguiente "Girada visita a la empresa de referencia, en fecha 11-3-04 y compareciendo en las oficinas de esta Inspección Provincial D. Salvador , DNI: NUM000 , Gerente del establecimiento de los Supermercados Champion, sito en la c/Francia Vitoria, manifiesta: Que la señoral Marí Jose , trabajadora de la empresa, se persona en la misma, en fecha 23-01-04, con un parte de alta médica, de fecha 22-01-04. Como consecuencia se cursa el alta, indicándole el nuevo horario a partir del

    23.En fecha 31-01-04 y dada su falta de incorporación a su puesto de trabajo,se le entrega carta de despido por la causa antedicha, cursando la baja en el Régimen General de la Seguridad Social, con fecha 31-01-04. Tales afirmaciones, no se justifican documentalmente, dado que, según manifestaciones del Sr. Salvador , la encargada de Recursos Humanos, en esas fechas, no presta en la actualidad servicios en la empresa y el expediente no ha podido ser localizado. Solicitada información a la Dirección Provincial del INEM Prestaciones) se remite el expediente de la trabajadora mencionada, en el que consta: Carta de despido de Dña. Marí Jose , en la que expresamente se hace constar la falta de incorporación de la trabajadora de referencia a su puesto de trabajo en el periodo indicado 22-01-04 a 31-01-04). Por tanto y dado que en ningún caso se produjo prestación de servicios que justifiquen el alta respecto del periodo indicado, se propone su baja de oficio. Lo que se comunica a los efectos oportunos".

    En la carta de despido aportada con el escrito de demanda fechada el 31-1-04, se recoge: "Mediante la presente comunicación, que se le entrega en mano, en el dia de la fecha y en su puesto de trabajo, lamentamos comunicarle la decisión de la Empresa de proceder a su despido disciplinario de SUPERMERCADOS CHAMPION SA con efectos de hoy, día 31 de enero de 2004, por los hechos que después le expondremos con detalle y que, a juicio de la Dirección de la Empresa justifican la sanción que, mediante la presente, se le notifica.... Recibido este parte de alta médica la Empresa le indicó su horario de trabajo a partir del dia 23 de enero y el puesto que debía desempeñar. Como Ud sabe, una vez producida su situacion de alta, tiene la obligación, de reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo.Resulta, sin embargo, que, a pesar de tener el parte de alta Ud no se reincorpora a su puesto de trabajo, permaneciendo en una intolerable situación de inasistencia a su puesto de trabajo durante una semana. De modo y manera que, habiendo sido dada de alta, con fecha 22 de...

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