STSJ Galicia 731/2009, 16 de Febrero de 2009

PonenteGERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
ECLIES:TSJGAL:2009:166
Número de Recurso5698/2005
Número de Resolución731/2009
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5698/2005 interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1

de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GERMÁN SERRANO ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Íñigo en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandada IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 311/2005 sentencia con fecha veintinueve de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Íñigo , con D.N.I. núm: NUM000 , nacido el 23/11/1918, prestó sus servicios para la Empresa Nacional BAZAN, de C.N.M., S.A. (actualmente denominada IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.- Factoría de Ferrol), desde el día 01/04/1042, con categoría profesional de Administrativo (empleado con anterioridad a 1970). En el momento de su jubilación definitiva tenía asignados los siguientes datos laborales: sueldo 347,07 euros; módulo antigüedad 203,55 euros; % antigüedad 48./ SEGUNDO.- El IV Y V Convenio correspondientes a 1970 y 1972 respectivamente,establecieron indemnizaciones en el caso del fallecimiento en activo y previeron que los trabajadores incluidos en la póliza del Banco Vitalicio pudiesen renunciar a la misma para acogerse a lo establecido en el Convenio. Tras gestiones efectuadas por el Jurado de Empresa en 1972 con respecto a la indemnización pactada en el IV Convenio Colectivo, artículo 66 , el personal abonado a otros sistemas de seguro abonado por la empresa, incluido el del Banco Vitalicio de España, sin pérdida de los derechos que tenían adquiridos, les podía ser de aplicación lo dispuesto en el apartado b) de dicho artículo, es decir, se mantiene para los mismos el sistema antiguo consistente en recibir una anualidad de la empresa tanto en situación de alta como de jubilación, consistiendo esta prestación en una anualidad del sueldo más premio de antigüedad. El VI Convenio correspondiente al año 1974 regulaba la misma indemnización referida en los convenios anteriores pero no establecía la obligación de renuncia a otros sistemas de seguros./ TERCERO.- En 1981 la Empresa Nacional BAZAN rescató la póliza de seguro colectivo de vida concertado con Banco Vitalicio, concertada en 1974 en virtud de lo establecido en los Convenios Colectivos de 1970, 1972 Y 1974, por la cual a algunos trabajadores que ostentaban la categoría o consideración de "empleados" con anterioridad a 1970 se les garantizaba la percepción de unas indemnizaciones en caso de fallecimiento a favor de los beneficiarios designados, o al cumplir 85 años de edad, a favor del propio interesado, incluso si el fallecimiento acaecía tras haber accedido a la jubilación. La empresa ofreció a los trabajadores afectados por la póliza la opción de cobrar el valor de rescate de la póliza o mantener el capital asegurado, indicando que si no se recibía comunicación en contrario se entendería que aceptaban la propuesta de rescate. D. Íñigo no estaba incluido en la relación de beneficiarios de la póliza n° 322.771 suscrita en su día entre el Banco Vitalicio y la Empresa./ CUARTO.- A partir del primer trimestre de 2002 la empresa dejó de abonar, tal y como venía haciendo regularmente, bien a los propios trabajadores bien a sus beneficiarios, una indemnización equivalente a la última anualidad de sueldo y antigüedad que hubieran percibido en activo, respectivamente para el caso de cumplir 85 años de edad o fallecimiento, pese ha haber accedido a la jubilación y no estar en activo. Para el pago de dichas indemnizaciones, los trabajadores encargados de su tramitación, una vez recibida la solicitud, examinaban la ficha personal del trabajador para conocer si ostentaba la condición de "empleado" con anterioridad a 1970, y en caso de cumplirse dicho requisito se procedía al pago, sin necesidad de previa autorización de la dirección de la empresa, la cual les había dado instrucciones específicas al respecto. Dicha indemnización se abonaba también a los trabajadores que ostentaban la condición de empleado con anterioridad a 1970 que causaron baja por incapacidad permanente antes de 1996.

QUINTO

La empresa demandada no ha abonado a D. Íñigo cantidad alguna por haber cumplido 85 años./ SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D Íñigo contra la empresa IZAR FERROL S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 5.338,25€ euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretenden las siguientes concretas revisiones de hechos probados: 1ª. La supresión de un inciso, en el Hecho Probado Tercero, donde se dice "concertada en 1974 en virtud de lo establecido en los convenios colectivos de 1970, 1972 y 1974". 2ª. La adición de un inciso, en el Hecho Probado Tercero, donde se diga que "en la relación de beneficiarios de la póliza correspondiente a 1993 sólo constan como incorporadas a la misma dos personas". 3ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado Tercero bis, donde se diga que "en abril de 1981, la empresa remitió una serie de cartas dirigidas a los empleados incluidos en la póliza, en las que les ofrece la opción de cobrar el valor de rescate de dicha póliza, o mantener el capital asegurado que sería abonado por la entidad aseguradora, o bien a su fallecimiento a sus herederos, o cuando el asegurado cumpliese los 85 años, haciendo constar que, si no se recibía contestación, se aceptaba la propuesta de rescate", que "el 10.7.1981 se procedió a abonar a la Factoría de Ferrol el importe correspondiente al rescate de la prima del colectivo que figuraba en la póliza del seguro de vida número 322.771" y que "en dicho escrito consta que el importe del rescate no sería abonado a los beneficiarios por haber renunciado en su día al cobro que pudiese corresponderles en concepto del seguro, para conseguir una serie de mejoraseconómicas en su convenio colectivo". 4ª. La sustitución de un inciso, en el Hecho Probado Cuarto, donde se dice que "a partir del primer trimestre de 2002 la empresa dejó de abonar, tal y como venía haciendo regularmente, bien a los propios trabajadores bien a sus beneficiarios, una indemnización equivalente a la última anualidad de sueldo y antigüedad que hubieran percibido en activo, respectivamente para el caso de cumplir 85 años de edad o fallecimiento, pese a haber accedido a la jubilación y no estar en activo", para pasar a decir que "con posterioridad al rescate de la póliza existía una práctica en el centro de Ferrol de la empresa demandada en relación con los trabajadores a partir de 1987 existía una práctica en el centro de Ferrol de la empresa demandada en relación con los trabajadores que tenían la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR