STSJ Castilla-La Mancha 560/2009, 2 de Abril de 2009

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:1080
Número de Recurso969/2008
Número de Resolución560/2009
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00560/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 969/08

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

__________________________________________________

En Albacete, a dos de abril de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 560 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 969/08, sobre despido, formalizado por larepresentación de Laureano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 111/08, siendo recurrido Elisabeth y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 11-6-2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 111/2008 , cuya parte dispositiva establece:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Elisabeth , sobre DESPIDO, en contra de la empresa GERMÁN FERNANDO LÓPEZ-REY CARBONELL, y en su consecuencia, habiendo admitido la demandada la improcedencia del despido de la actora, condeno a la misma a que le abone la cantidad de

1.107,56 euros correspondientes a la diferencia entre la indemnización a la que la actora tiene derecho derivada de dicha calificación del despido (5.276,76 euros) y la efectiva, pero errónea, satisfecha por la mercantil (4.169,20 euros); igualmente condeno también a ésta a que le abone a la actora los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (el 15 de enero de 2.008) hasta la de notificación de esta sentencia, y que a la fecha de dictarla suman la cantidad de 5.785 ,98 euros, y asimismo a que mantenga a la actora en alta en la Seguridad Social durante el mismo período.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Que la actora, Dª. Elisabeth , con N.I.E. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales como "peón ganadero", para la empresa GERMÁN FERNANDO LÓPEZ-REY CARBONELL, dedicada a la actividad de Ganadería, percibiendo un salario de 927,35 euros mensuales, con prorrata de pagas extras, formalizando contrato de trabajo temporal en fecha 1 de febrero de 2.005, convirtiéndose el mismo en indefinido en fecha 1 de agosto de 2.005.

SEGUNDO

Que en fecha 10 de enero de 2.008 la empresa comunica a la trabajadora su despido, con efectos del 15 de enero siguiente, reconociendo expresamente en la misma carta su improcedencia y poniendo a su disposición la cantidad de 4.169 ,20 euros correspondientes a dicha indemnización, según los cálculos efectuados por la propia empresa, equivalentes a 45 días de salario por año de servicio, significándole que, en caso de rechazo, tal cantidad será depositada en el Juzgado de lo Social de Cuenca; circunstancia que finalmente se produjo, en tiempo y forma, y siendo la misma percibida por la actora.

TERCERO

Que el Convenio Colectivo aplicable es el del Campo de la Provincia de Cuenca.

CUARTO

Que la actora lleva empadronada en el municipio de Mota del Cuervo, al menos, desde el 22 de agosto de 2.003

QUINTO

Que la actora no ha cobrado en momento alguno el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad.

SEXTO

Que la empresa demandada es una explotación ganadera, que se dedica al ordeño de ovejas en una nave industrial, estando la misma muy mecanizada. La actora se dedicaba, entre otras labores profesionales, a la limpieza de la nave industrial y de las propias máquinas de ordeño, utilizando para ello los productos químicos necesarios, y a la limpieza de los propios animales y del lugar donde estaban.

SÉPTIMO

Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

OCTAVO

Que con fecha 24 de enero de 2.008 se presenta papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cuenca, celebrándose el correspondiente acto el día 8 de febrero de 2.008, con el resultado de "sin avenencia".".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Laureano , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL , se postula la revisión del contenido del hecho probado sexto de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo de recurso.

Alega la parte recurrente que no se ha practicado prueba alguna que justifique el contenido del hecho probado que se pretende modificar, aparte de la testifical de un familiar de la propia demandante.

El motivo de recurso debe desestimarse, pues, por lo que concierne a la prueba testifical, debe recordarse que el art. 92.2 de la LPL establece que los testigos no pueden ser tachados, sin perjuicio de que, en conclusiones, las partes puedan hacer las observaciones oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

En todo caso, debe recordarse que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la L.P.L ., valoración que no puede revisarse por vía de recurso de suplicación, tal como se desprende del art. 191 b) de la LPL . (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003

, entre otras muchas).

Finalmente, cabe señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la mera alegación de ausencia de prueba no puede fundar la denuncia...

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