STSJ Castilla-La Mancha 83/2009, 9 de Febrero de 2009

PonenteSANTIAGO TUDELA LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:66
Número de Recurso179/2007
Número de Resolución83/2009
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00083/2009

Recurso Apelación nº 179/07

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE CIUDAD- REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Santiago Tudela López.

SENTENCIA Nº 93

En Albacete, a nueve de Febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cuartero Rodríguez en representación de Excavaciones y Contratas Juberma SL, contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, en su procedimiento ordinario nº 653/05, y como parte apelada, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, representado y defendido por el Sr. Letrado del Estado, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Santiago Tudela López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dicho Juzgado dictó Sentencia en la fecha referida con la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por Excavaciones y Contratas Juberma SL, mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2005, contra la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social recaída en expediente número 26/04-A inf. 97/04, de 23 de septiembre de 2005, que se describe en el primer antecedente de hecho, sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recursode apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea la recurrente la estimación de su recurso y que se declare la nulidad al Acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la mercantil recurrente, empresa cuyo objeto social es la construcción, así como de la sanción que, como consecuencia de la anterior se le ha impuesto. La Administración considera que en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, la empresa demandante reflejó en los recibos de salario de sus trabajadores cantidades calificadas como "dietas", que por tanto no fueron computadas en las bases de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, cuando realmente debieron considerarse como percepciones salariales sujetas a cotización. Por el contrario, la recurrente entiende que los importes que abona a sus trabajadores cuando estaban desplazados para abonar sus gastos de manutención, y que no les eran abonadas cuando prestaban sus servicios en la zona de Puertollano, constituyen dietas que están excluidas de la obligación de cotizar, al ser el municipio donde se desarrolla el trabajo, distinto del que constituye la residencia habitual del trabajador, estando acreditado por la prueba practicada tanto la realidad de los desplazamientos como el pago de las dietas, por lo que tratándose de contratos de trabajo por obra determinados, estarían exentas de cotización las dietas abonadas a los trabajadores por los gastos que les supone la manutención y el desplazamiento desde el centro de dirección de la empresa a las diferentes obras. Asimismo, critica la sentencia de instancia por entender que se ha limitado a transcribir párrafos de los actos recurridos y ha no ha hecho alusión alguna a la prueba practicada que, a su juicio, demuestran sus pretensiones. Termina diciendo que el acuerdo en el que se le impone la sanción no justifica un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, y al limitarse a expresar que se ha producido el supuesto tipificado en la Ley como infracción, se sanciona sobre consideraciones genéricas pero sin mencionar las pautas de individualización al caso concreto, de modo que carece de motivación al no aportar dato avale la conclusión que sostiene.

El Letrado del Estado solicita su confirmación ya que corresponde al recurrente la carga de probar la exclusión de cotización de los conceptos debatidos, lo que no ha cumplido, y además, las apreciaciones de la Administración no descansan en criterios voluntaristas sino en una prueba indiciaria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la apelante; en cuanto a la procedencia de la sanción, señala que ha introducido una cuestión nueva no planteada en la instancia y, cualquier caso, no se exige culpa pues basta la simple inobservancia.

SEGUNDO

Para determinar si las cantidades abonadas por la recurrente a sus trabajadores por las que no cotizó a la Seguridad Social forman parte de sus salarios (como establece el acta de la Inspección), o constituyen, por el contrario, compensaciones o indemnizaciones extrasalariales exentas de cotización (como defiende la empresa actora), se debe acudir básicamente a lo dispuesto por el art. 109 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , y en el mismo sentido, por el art. 23.2 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de derechos de la Seguridad Social, que establecen que la base de cotización vendrá constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador, o la que perciba de una manera efectiva, de ser ésta superior, excluyendo sólo del cómputo de dicha base las dietas y asignaciones por gastos de viaje, los gastos de locomoción cuando correspondan al trabajador fuera del centro habitual para realizar el mismo en lugar distinto, así como las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo llevados a cabo por el trabajador.

Asimismo, deben considerarse tres premisas:

  1. - La calificación como cotizables o no de determinados conceptos, no puede quedar al arbitrio de la empresa, o de los eventuales acuerdos de esta con los trabajadores, pues nos hallamos ante preceptos de "ius cogens" condicionados a la demostración de que se cumplan las condiciones legales determinantes de las exclusiones que puedan proceder de manera excepcional, por lo que el simple hecho de denominar a...

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