STSJ Castilla-La Mancha 58/2009, 9 de Febrero de 2009

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:72
Número de Recurso486/2008
Número de Resolución58/2009
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00058/2009

Recurso núm. 486 de 2008

Toledo

SENTENCIA Nº 58

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a nueve de febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 486/08 el recurso contencioso administrativo dimanante de Procedimiento Especial de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de la Persona seguido a instancia de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigida por el Letrado Sr. García, contra la CONSEJERÍA DE TRABAJO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre ACUERDO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) se interpuso, el día 8 de abril de 2008, recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección dederechos fundamentales, contra el Acuerdo entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Organizaciones Sindicales sobre condiciones de trabajo en la Administración para el período 2008-2001(DOCM de 31 de marzo de 2008).

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al actor, quien formuló demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso- administrativo planteado.

TERCERO

EL Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, en las que solicitó la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo planteado.

CUARTO

La Administración presentó su contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se presentaron escritos de conclusiones, en los que se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, tras de lo cual se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) impugna, a través del cauce especial de protección de derechos fundamentales, el Acuerdo entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Organizaciones Sindicales sobre condiciones de trabajo en la Administración para el período 2008-2001(DOCM de 31 de marzo de 2008).

SEGUNDO

El la parte fundamental del recurso interpuesto se dirige contra el el Título VII del Acuerdo impugnado, título que es del siguiente tenor:

"Comisión de seguimiento del acuerdo

  1. -Se crea la Comisión de Seguimiento de este Acuerdo, que estará compuesta por 10 miembros de cada parte, distribuidos en la Parte Social de la siguiente forma:

    - CC.00.: 7

    - U.G.T.- 3

  2. -En el plazo de 30 días desde la entrada en vigor de este Acuerdo se constituirá la Comisión de Seguimiento. A partir de ese momento, se reunirá al menos una vez al comienzo de cada semestre.

  3. -Los miembros de la Comisión de Seguimiento podrán proponer la inclusión de puntos en el orden del día de sus reuniones, los cuales deberán ser incluidos en la siguiente reunión a la de su propuesta.

  4. -La Comisión de Seguimiento tendrá las siguientes funciones:

    - Interpretar los contenidos del Acuerdo.

    - Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

    -Elevar a las Mesas de Negociación que correspondan las propuestas que se elaboren por la Comisión.

    -Conocer y resolver los conflictos que de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se produzcan.

    -Constituir los Grupos de Trabajo que se consideren pertinentes, sin perjuicio de los creados en el apartado siguiente.

  5. -Se crean los siguientes Grupos de Trabajo, dependientes de la Comisión de Seguimiento, que tendrán la misma composición ponderada:a) Retribuciones.

    1. Empleo y Formación.

    2. Relaciones de Puestos de Trabajo y provisión.

    3. Carrera Administrativa.

    4. Acción Social.

    5. Igualdad.

    6. Jornadas y Horarios.

    7. Acuerdo Marco de personal funcionario

  6. -Destinados a la financiación de los gastos originados por el desarrollo de este Acuerdo se aportaran por parte de la Administración de la Junta de Comunidades a las Organizaciones Sindicales firmantes o adheridas, los medios materiales y humanos establecidos en el Pacto Único de Interlocución. Podrán adherirse al presente Acuerdo, en el plazo máximo de un mes desde su publicación, las Organizaciones Sindicales que no habiendo participado en la negociación directa del mismo, estén presentes en la Mesa sectorial de personal de Administración General o tengan el 10 por 100 o más del número de representantes legales del personal laboral del V Convenio Colectivo".

    El actor afirma, como alegato principal, que el Título en cuestión vulnera el derecho de libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva (art 28.1 en relación con el 37.1 de la CE y doctrina constitucional en la materia), desde el momento en que regula una denominada "Comisión de seguimiento del acuerdo", con una serie de "Grupos de trabajo" que, en suma, dice el actor, vienen a constituir órganos de negociación diferentes de los legalmente establecidos y en los que, a diferencia de estos últimos, no tiene intervención, al no haber firmado el acuerdo, pese a ser el segundo Sindicato, en cuanto a representatividad, en el ámbito de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El demandante afirma que a esta Comisión de Seguimiento se le da potestad, en definitiva, para negociar todos los aspectos de la relación de servicios de los funcionarios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuando ello corresponde a las Mesas reguladas por la Ley, en las que él sí tiene representación.

    Afirma el recurrente que los grupos de trabajo y la comisión de seguimiento no se limitan a velar por la aplicación e interpretación del acuerdo, sino que constituyen órganos destinados a negociar cuestiones que de acuerdo la normativa legal deberían ser examinadas en la Mesa General de Negociación, hurtándosele así su participación en la negociación plena de las mismas.

    La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha considera que la Comisión de Seguimiento no tiene más funciones que las propias de este tipo de instituciones, permitidas por la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia; afirma que el interesado recurre de forma puramente preventiva, y que en cualquier caso las actas de la Mesa General de Negociación en la que participa el Sindicato en cuestión demuestran que éste ha podido negociar sobre las materias propias de negociación.

    El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo en este concreto apartado, entendiendo que la Comisión no tiene una función negociadora.

TERCERO

La doctrina constitucional en materia de comisiones de seguimiento, por un lado, y, por otro, en materia de negociaciones entabladas por la Administración al margen de las Mesas de negociación creadas por la Ley, puede ser resumida de la forma siguiente:

  1. - El Tribunal Constitucional (véanse en particular las sentencias 184/1991 y 222/2005 ) ha establecido una distinción entre las auténticas "comisiones de seguimiento" de un acuerdo o convenio, que pueden estar reservadas para las partes firmantes del mismo, y las que, aun bajo tal denominación o apariencia, en realidad están encaminadas a realizar una negociación de cuestiones nuevas o no conectadas con el convenio, caso en el cual es inconstitucional la exclusión de las mismas de sindicatos con capacidad legal negociadora.

    En la sentencia 184/1991 se incluyen las siguientes declaraciones relevantes:- "La STC 73/1984 ha considerado, pues, contraria a la libertad sindical la exclusión de la Mesa de negociación de la revisión de un Convenio Colectivo, de un sindicato legalmente legitimado para negociar ese Convenio, aunque no fuera parte de él. Pero [no ha reconocido] el derecho del sindicato no pactante para participar en las comisiones creadas por el Convenio Colectivo que no tengan esta función de establecer modificaciones o nuevas reglas en el mismo. Desde luego ha excluido expresamente tal derecho en relación a las comisiones creadas por el Convenio Colectivo que tengan la función de interpretación o aplicación de alguna de sus cláusulas, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto, o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados".

    -Es relevante pues "la distinción entre comisiones [negociadoras] y no «negociadoras» o aplicadoras, en las que la exclusión del sindicato legitimado para ello sería ilegal e inconstitucionalmente ilícita, y «aplicadoras», en las que esa exclusión ha sido declarada legítima (...). En esta misma línea avanzan las SSTC 9/1986 y 39/1986, que han reiterado y precisado la doctrina establecida en la STC 73/1984 , respecto a la restricción de la legitimación negocial, protegible en amparo, a sólo las comisiones que puedan considerarse como «negociadoras»".

    - "La no suscripción de un Convenio Colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite, las partes del Convenio Colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de...

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