STSJ Castilla y León 1483/2009, 19 de Junio de 2009

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2009:3731
Número de Recurso566/2006
Número de Resolución1483/2009
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01483/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101332

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2006

Sobre FUNCION PÚBLICA

De CSI-CSIF

Representante: ESTEBAN VEGA FERNANDEZ

Contra - CONSEJERIA DE PRESIDENCIA

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1483

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZDON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a diecinueve de junio de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso en el que manifiesta impugnar:

La Orden PAT/280/2006 por la que se convocó pruebas selectivas en el marco del proceso de reducción de la temporalidad para el ingreso en el Cuerpo Administrativo.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: CSI-CSIF, representada por el Procurador Sr. Don Santiago Donis Ramón y bajo la dirección letrada del Sr. Don Esteban Vega Fernández.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule la Orden PAT/280/2006, de 23 de febrero , por la que se convocan pruebas selectivas, en el marco del proceso de reducción de la temporalidad, para el ingreso en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en aplicación del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Se condene a la Administración de la Junta de Castilla y León a las costas procesales.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a las recurrentes.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 16 de junio del presente año.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato demandante ejercita una pretensión meramente anulatoría del artículo 31.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en adelante LJCA) contra la Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial 280/2006, de 23 de febrero, que convoca pruebas selectivas y en el marco del proceso de reducción de la temporalidad para ingresar en el Cuerpo Administrativo de la Comunidad de Castilla y León; fundamentando la misma en dos motivos que afectan a la totalidad de esa convocatoria y en otros dos dirigidos contra los epígrafes a) y c) de la base 7.2 que contemplan unos méritos. Los primeros son: 1º) infracción de la doctrina contenida en las sentencias 67/1989 y 12/1999 del Tribunal Constitucional debido a que el sistema de concurso-oposición que sigue la Orden indicada no es el de carácter preferente, siendo este último el de la oposición, debiendo ser objeto de un criterio restrictivo la elección de aquella opción -para casos excepcionales y por una sola vez- a fin de ocupar plazas adscritas a puestos desempeñados por funcionarios interinos, sin que en la Orden 280/2006 se haga referencia a la singularidad del proceso de acceso favoreciendo a los funcionarios interinos y sin que concurra una excepcionalidad que sirva de justificación (fundamentos de derecho 4º a 5º de la demanda) y 2º) incumplimiento del Capítulo I delTítulo III del Acuerdo para la modernización y mejora de la Administración Autonómica de Castilla y León por no haberse realizado un estudio previo de la temporalidad en el empleo y porque no se ha reunido la Comisión de Seguimiento (fundamento de derecho 7º de la demanda). Los segundos son: 1º) favorecimiento injustificado de los funcionarios interinos en lo concerniente al mérito denominado cursos de formación, ya que la valoración de los mismos requiere que guarden una relación directa con las funciones del Cuerpo Administrativo, lo que hace muy difícil, sino imposible, que tales cursos se hubieren podido seguir sin estar vinculado a la Administración como funcionario interino (fundamento de derecho 6º de la demanda), y 2º) el mismo tipo de favorecimiento respecto de otro mérito como es el de servicios efectivos prestados como personal temporal, cuando existe una prohibición expresa de consideración a tales fines de los servicios prestados como funcionario interino en el artículo 15.6 de la Ley autonómica de función pública 7/2005 , que deroga tácitamente a la disposición final 1ª de la Ley autonómica de medidas 21/2002 que es la norma que justifica a la Orden de convocatoria ahora recurrida (fundamento de derecho 8º de la demanda).

La parte demandada plantea oposición a esos motivos y con tal objetivo expone argumentos de carácter sustantivo dirigidos a enervar o a restar virtualidad a aquellos, haciendo valer un informe de la Dirección General de la Función Pública que acompaña con el escrito de contestación y que transcribe parcialmente en el mismo.

SEGUNDO

El primero de los motivos impugnatorios expuestos no puede prosperar por las siguientes consideraciones:

-Frente a las sentencias invocadas por el demandante, las cuales no están referidas propiamente a supuestos de procedimientos de consolidación de empleo y de reducción de la temporalidad en el mismo, existe una sentencia del Tribunal Constitucional y que es la de la Sala 1ª de 2 de junio de 2003 (107/2003 ) que no opone inconveniente a los procedimientos selectivos convocados en el referido marco, afirmando: "La finalidad de consolidar el empleo público temporal no puede considerarse a priori constitucionalmente ilegítima, ya que pretende conseguir estabilidad en el empleo para quienes llevan un período más o menos prolongado de tiempo...

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