SAN, 17 de Octubre de 2018

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:5084
Número de Recurso771/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000771 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05281/2016

Demandante: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

Letrado: LETRADO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA.

GENERALITAT VALENCIANA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada por su Letrado, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; han intervenido como codemandados el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, representado por la Procuradora Dª Pilar Azorín-Albiñana López, y la Generalitat Valenciana, representada por su Letrada, sobre autorización de trasvase a través del acueducto Tajo-Segura. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y es la Orden AAA/1099/2016, de 6 de julio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimara la pretensión de la recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En el mismo trámite las codemandadas formularon similar pretensión.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de las partes, con el resultado que obra en autos; una vez terminada la tramitación de las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2018 en el que, efectivamente, se votó y falló.

II . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden AAA/1099/2016, de 6 de julio, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se autoriza un trasvase desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo Segura, para los meses de julio, agosto y septiembre de 2016, a razón de 20 hm3/mes.

Esta Orden se basa en el informe propuesta de la Dirección General del Agua, de fecha 6 de julio de 2016, sobre la situación de los embalses de la cabecera del Tajo, en el que consta que el volumen de existencias efectivas en el conjunto de embalses Entrepeñas-Buendía, a fecha 1 de julio de 2016, era de 592,407 Hm3, por lo que a tenor de la Disposición adicional quinta "Reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura" de la Ley 21/2015, de 20 de julio, se ha constatado que se está en situación hidrológica excepcional, de nivel 3. Situación ésta de nivel 3, a cuyo tenor, según establece el artículo 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, corresponde al órgano competente, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la autorización, de forma discrecional y motivada, de un trasvase de hasta 20 hm3/mes.

En concreto, establece el citado artículo 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase Tajo-Segura:

"En función de las existencias conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los trasvases con un máximo total anual de 650 hm3 en cada año hidrológico.

(...)

Nivel 3. Se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a comienzos de cada mes los valores mostrados en la tabla" (6 88 hm3 en julio, 661 hm3 en agosto y 631 hm3 en septiembre).

Y añade que: "E n este nivel, denominado como situación hidrológica excepcional, el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada un trasvase de hasta 20 hm3/mes".

SEGUNDO

La Administración demandante solicita que se estime la demanda contra la Orden citada por ser nula de pleno derecho.

En defensa de sus pretensiones, invoca los siguientes motivos de impugnación:

  1. Vulneración de la disposición adicional tercera de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional y de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental .

    Se desprende de la disposición adicional tercera de la Ley del Plan Hidrológico Nacional (PHN), en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley de Evaluación Ambiental (LEA), que se instituye un solo periodo transitorio para la implantación, como excedente trasvasable en la cabecera del Tajo, del nivel de referencia de 400 hectómetros cúbicos. Periodo transitorio general y único, que debe ser aplicado a todos los supuestos en que se haya decidido, o se decida en el futuro, la implantación de tal nivel de los 400 hm3, sin excepción. Plazo que comienza el día de la entrada en vigor de tal Ley 21/2013, que se produjo el 12 de diciembre de 2013.

    Interpretación que, además, coincide con la que hizo la propia Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) que certificó, mediante comunicado de prensa de 8 de marzo de 2014, que se

    había alcanzado un volumen embalsado conjunto en Entrepeñas y Buendía de 900 hectómetros cúbicos, por lo que quedaba automáticamente establecido el umbral mínimo no trasvasable de 400 hectómetros cúbicos de manera permanente. Se cita la doctrina de los actos propios y se concluye que partiendo de que tal umbral mínimo no trasvasable entró en vigor el 8 de marzo de 2014, como en septiembre de 2016 el conjunto de Entrepeñas y Buendía se encontraba por debajo del límite no trasvasable de 400 hm3, es contraria a la Ley la realización de cualquier tipo de trasvase en esta situación, por lo que debe declararse su nulidad.

  2. Incumplimiento de las Reglas de Explotación fijadas en el RD 773/2014, 12 de septiembre.

    Conforme a lo dispuesto en la Ley, mientras las decisiones de trasvase en los niveles 1 y 2 son automáticas y se toman en el marco de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, en el "nivel 3" (alcanzado en 12 ocasiones), la decisión corresponde al Ministro, al estar en situación de excepcionalidad hidrológica, sin que tenga que ser el máximo definido.

    Se ha vulnerado la regla de explotación, por la omisión de un método científico adecuado de los datos observados y, sobretodo, por la parcialidad de las conclusiones del informe de aplicación de la regla de explotación y seguimiento de la coyuntura hidrológica firmado por D. Gumersindo . El Ministerio hace suyas decisiones sobre cantidades mensuales a trasvasar en el citado informe, de aplicación de la regla de explotación y seguimiento de la coyuntura hidrológica (documento n° 11 del expediente), que parte de datos fácticos erróneos, suplantado lo que deberían ser análisis directos, objetivos e imparciales.

  3. Falta de motivación de la Orden AAA/1099/2016 impugnada, que alude al término "existencias efectivas" para justificar la situación de los embalses de cabecera del Tajo a fecha 1 de julio de 2016, basándose en el informe de la DGA de 6 de julio, pero sin explicar que se entiende por existencias efectivas.

    El referido "Informe de aplicación de la regla de explotación y seguimiento de la coyuntura hidrológica" de

    D. Gumersindo, señala, en la página 7, que son existencias efectivas, " las resultantes de restar a las existencias reales los volúmenes ya autorizados, pero aún embalsados y pendientes de transferencia " pero en ningún momento alude a cómo se obtienen las mismas. Este "volumen de reservas efectivas" se indica, se obtiene descontando únicamente los volúmenes aprobados para el ATS y no trasvasados en ese momento. Se ha omitido cualquier referencia o explicación de que del concepto de volumen de "existencias efectivas", consideradas tanto en la documentación del Ministerio de Medio Ambiente como en la Orden AAA/1099/2016, debe restarse un volumen adicional compuesto por el volumen de sedimentos, volumen de embalse muerto y volumen no útil del embalse.

    La Orden AAA/1099/2016, tampoco motiva o justifica las razones por las que decide acordar la realización del trasvase de 20 hectómetros cúbicos. El principio de proporcionalidad es de aplicación al supuesto, pues, aunque reconociésemos que la cuenca receptora se encuentra en una situación catastrófica (hipótesis sólo a efectos argumentales), es una realidad incontestable que la cuenca cedente también se encuentra en una situación límite de la misma entidad, lo que debería haber conducido al órgano decisor a no acordar trasvasar.

  4. Nulidad del acto administrativo por vulneración del principio de participación.

    De conformidad con el artículo 14 del TR de la Ley /2001, de 20 de julio, de Aguas, que establece como uno de los principios rectores de la gestión en materia de aguas la " participación de los usuarios", se ha infringido el aludido principio al evitarse, por la Comisión Central de Explotación (CCE),...

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