SAP León 11/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2019:43
Número de Recurso453/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución11/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00011/2019

Modelo: N30090

C., EL CID, 20

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Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24139 41 1 2017 0000203

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000212 /2017

Recurrente: Caridad

Procurador: MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO

Abogado: IGNACIO DIEGO TERÁN

Recurrido: Celestina

Procurador: MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO

Abogado: ANA BELÉN REAL HERRERO

SENTENCIA NUM. 11/2019

ILMO SR:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a dieciocho de enero de 2019.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL 212/2017, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de SAHAGUN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 453/2018, en los que aparece como parte apelante, Dª Caridad, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Espeso Herrero, asistida por el Abogado D. Ignacio Diego Terán, y como parte apelada, Dª Celestina, representada por la Procuradora Dª. María Victoria de la Red

Rojo, asistida por la Abogada Dª. Ana Belén Real Herrero, sobre condena de hacer, siendo Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal - el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 14 de enero de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. De La Red Rojo en nombre y representación de Doña Celestina contra Doña Caridad y CONDE NO a ésta a arrancar, a su costa, los árboles, plantados en la finca de su propiedad infringiendo la distancia mínima permitida de 10 metros desde la línea de colindancia con la parcela propiedad de la actora, al menos las dos primeras filas, y a indemnizar, en concepto de daños y perjuicios a la parte actora al abono de los gastos del perito, justificados junto al escrito de demanda, y todo ello con la expresa condena en costas del demandado."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 14 de enero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión deducida por la demandanterecurrida Dª. Celestina, con fundamento en el artículo 591 del Código Civil, solicitando se condenara a la demandada apelante Dª. Caridad, a arrancar, a su costa, los árboles, plantados en la finca de su propiedad infringiendo la distancia mínima permitida de 10 metros desde la línea de colindancia con la parcela propiedad de la actora, al menos las dos primeras filas, se alza el presente recurso interpuesto por la mencionada demandada por los motivos que pasaremos a examinar.

La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, Dª. Caridad se alega, como primer motivo de recurso, que la sentencia recurrida adolece de incongruencia omisiva.

En el desarrollo del motivo concreta dicha incongruencia en que la sentencia recurrida no concede un solo comentario a lo manifestado por dicha parte en el fundamento 2ª de la contestación a la demanda respecto a la incompetencia material de los ayuntamientos para regular a través de ordenanza la distancia de plantación forestal entre particulares.

El principio de congruencia está recogido en nuestro ordenamiento positivo en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ".

La STS de 3 de junio de 2015 señala que: " La jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo, y 581/2011, de 20 de julio ).

En este sentido, como recuerda la Sentencia 697/2013, de 15 de enero de 2014, para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero )".

Y la STS de 29 de noviembre de 2018 que: " Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de los partes

oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a...

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