SAP Asturias 16/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2019:63
Número de Recurso513/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución16/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00016/2019

Modelo: N10250

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2018 0005719

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2018

Recurrente: CETELEM

Procurador: SALVADOR SUAREZ SARO

Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ

Recurrido: Marco Antonio

Procurador: BLANCA ALVAREZ TEJON

Abogado: LUIS FERNANDEZ DEL VISO ARIAS

RECURSO DE APELACION (LECN) 513/18

En OVIEDO, a Dieciocho de Enero de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 16/19

En el Rollo de apelación núm. 513/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 382/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Oviedo, siendo apelante CETELEM, demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. SALVADOR SUÁREZ SARO y asistido por el Letrado Sr. OSCAR BLANCO LÓPEZ; como parte apelada DON Marco Antonio, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. BLANCA ÁLVAREZ TEJÓN y asistido por el Letrado Sr. LUIS FERNÁNDEZ DEL VISO ARIAS; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó sentencia en fecha 03.09.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formalizada por don Marco Antonio frente a BANCO CETELEM S.A., declaro la nulidad de los contratos de tarjeta de crédito suscritos por las partes el 29 de diciembre de 2005 y el 21 de agosto de 2008 y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad que exceda del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se impone a la parte demandada el abono de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14.01.19.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación a la demanda de juicio ordinario presentado por D. Marco Antonio frente a la entidad CETELEM solicitando se declaren nulos por usurarios los contratos de 29 de diciembre de 2006 y el préstamo de 21 de agosto de 2008, y subsidiariamente, se declare nula por abusiva la comisión por reclamación extrajudicial de impago de los citados contratos y la penalización por mora establecida en los mismos.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda presentada y declara la nulidad de los contratos de tarjeta de crédito suscritos por las partes el 29 de diciembre de 2006 y 21 de agosto de 2008 y condena a la parte demandada a abonar a la demandada la cantidad que exceda del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos, a determinar en su caso en ejecución de sentencia. Al apreciar la magistrada de instancia la concurrencia de los presupuestos del art. 1 de la ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada reitera los argumentos de la contestación en el sentido que el tipo de interés aplicado al supuesto concreto debe ser comparado, para ver si es o no usurario con el tipo medio aplicado por el resto de entidades financieras al mismo producto crediticio pero nunca con el interés legal del dinero ni con otros productos crediticios diferentes al contrato, que son en este caso dos tarjetas de crédito, para ver si los intereses remuneratorios aplicados a las mismas son superiores al interés medio aplicado por el resto de entidades financieras.

SEGUNDO

Los contratos que nos ocupan fueron suscritos en los años 2006 y 2008. Siendo el primero de ellos un contrato de tarjeta de crédito mediamark, con un TIN del 12,96 % y una TAE del 13,76% en concreto el 29 de diciembre de 2006.

Posteriormente se suscribió un segundo contrato de tarjeta de crédito saturm en fecha 21 de agosto de 2008, con un TIN del 14,99% y TAE del 16,06%.

Se trató la concertada de una operación de crédito en la que el actor es consumidor y a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, de acuerdo con su artículo 9, que establece que " Lo dispuesto por estaLey se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente aun préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma querevista el contrato y la garantía que para su cumplimiento sehaya ofrecido ".

La sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015, cuya doctrina aplica la recurrida y no es cuestionado, declara el carácter usuario de un crédito "revolving", concedido a consumidor, razonando al respecto que " La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa, ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo ".

Es más, en la propia sentencia de Pleno precitada, ya se argumenta y justifica la procedencia de esta aplicación de la Ley de Usura, a contratos de crédito distintos al tradicional de préstamo.

En cuanto al interés que la parte recurrente toma como referencia comparativa para apreciar si el interés remuneratorio es usurario ha de ser rechazado en razón a la doctrina que sobre este particular ha sentado la sentencia de Pleno del TS de 21 de noviembre de 2015, que esta Sala ha de tomar como base para su resolución, en cuanto si bien se trata de una sola sentencia, que en cuanto tal no constituye doctrina legal, según reiterada jurisprudencia del TS recogida entre otras en las STS de 29 de noviembre de 2002 y

15 de octubre de 2008, al exigirse para ello la existencia de "... dos sentencias de esta Sala de Casación Civil sobre interpretación y aplicación de la Ley u otras fuentes del derecho, respecto a casos idénticos", ello no obstante se trata de una sentencia dictada con unanimidad por el Pleno de los Magistrados que la integran, y que contiene una clara modificación de la doctrina anterior a la hora de decidir cuál es el termino de comparación o de referencia a tomar en consideración para resolver en cada caso, si concurren en el producto de crédito litigioso, los requisitos objetivos del apartado 1º del art. 1 de la Ley de Usura, y concluir su carácter o no usurario. En este sentido es evidente que una sola Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (máxime cuando esta es de Pleno), puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como sucede cuando con la motivación adecuada se cambia la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea ésta) y fija la nueva doctrina, pues en otro caso resultaría un sinsentido y contrario a la naturaleza de las cosas que se cambiara la jurisprudencia para un caso y sin embargo continuara siendo obligatoria la anterior modificada en tanto no se dictara por el propio TS una segunda sentencia.

Es evidente que no puede tomarse como referencia para considerar lo que sea "el interés normal del dinero" el tipo medio aplicado para una tarjeta de crédito por las diferentes entidades crediticias, sino por razones de transparencia reforzada exigible en contratos celebrados con consumidores, con cláusulas generales predispuestas como es el caso, la tasa anual equivalente, (TAE), pues según la citada sentencia de Pleno," Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El...

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