SAP Pontevedra 31/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2019:57
Número de Recurso646/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución31/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00031/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

PA

N.I.G. 36038 42 1 2017 0001559

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000646 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2017

Recurrente: Fermín

Procurador: RICARDO CANEDO IGLESIAS

Abogado: TERESA PEREIRA JUVINO

Recurrido: OCASO SA

Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO

Abogado: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ SOTO

Rollo: 646/18

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 303/17

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE RELACIONADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A nº31/19

En Pontevedra, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 646/18, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 303/17 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante el demandante

D. Fermín, representado por el procurador Sr. Canedo Iglesias y asistido por la letrada Sra. Pereira Juvino, y apelada la demandada Cía. "OCASO, S.A.", representada por el procurador Sr. Soto Santiago y asistida por la letrada Sra. Fernández Soto. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de julio de 2018 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Canedo Iglesias, en nombre y representación de Don Fermín contra Ocaso S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros y absuelvo a esta de las pretensiones deducidas contra ella.

Las costas procesales se imponen a Don Fermín ."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la de primera instancia y se acojan las pretensiones contenidas en la demanda, con condena en costas a la parte demandante-apelada.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 5 de octubre de 2018 y por el que interesó que se dictara sentencia confirmando la de instancia, con imposición de costas al recurrente, tras lo cual, con fecha 23 de octubre de 2018 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

En el presente procedimiento se formula por D. Fermín demanda de juicio ordinario en la que ejercita una acción de responsabilidad contractual ex arts. 1, 18 y 83 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, contra la entidad "Ocaso, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en reclamación de la cantidad de 50.000 €, que se afirman debidas en virtud del contrato de seguro de accidentes suscritos entre las partes.

Más concretamente, el actor sustenta su pretensión en los siguientes hechos:

  1. En fecha 23/10/2008, D. Fermín suscribió una póliza de seguro de vida denominada "Individual Ocaso Multivida Anual Renovable", nº NUM000, con la compañía "Ocaso, S.A.".

  2. El Sr. Fermín sufrió un accidente de moto el día 03/12/2015, al colisionar frontalmente la motocicleta que pilotaba con un turismo marca Seat Ibiza, que invadió el carril por el que circulaba el demandante con ocasión de realizar un adelantamiento antirreglamentario.

  3. A consecuencia del siniestro, D. Fermín resultó con lesiones que determinaron que, mediante Resolución del INSS de fecha 07/10/2016 fuera declarado en situación de incapacidad permanente, en el grado de absoluta para todo trabajo, y se le reconociera la pensión correspondiente.

  4. Una vez reconocida dicha incapacidad, el actor se puso en contacto con la compañía aseguradora para que le fuera abonada la cantidad de 50.000 € que tenía contratada para la contingencia de "incapacidad permanente absoluta", a lo que la citada entidad contestó que " (...) hemos aplicado una Regla de Equidad, Capital Garantizado, debido a la inexactitud en las declaraciones en el cuestionario de Solicitud de Seguro que

    declaró no conductor motocicletas o ciclomotores, por lo que la prestación se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado al haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. De acuerdo con lo anterior, el porcentaje de cobertura es del 75% del capital contratado, por lo que hemos procedido a emitir cheque a su favor por importe de 30.383,55 € una vez descontada la retención a cuenta del IRPF ".

  5. El demandante no cumplimentó ningún cuestionario personalmente, limitándose a contestar a las preguntas que le formuló el agente de seguros, sin que en la fecha en que formalizó la póliza tuviera ni pilotase motocicleta, ni con ocasión de la firma del contrato fuera informado sobre si tal circunstancia incrementaba el riesgo.

  6. A pesar de los intentos amistosos, no ha sido posible alcanzar un acuerdo extrajudicialmente.

    La entidad demandada "Ocaso Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", tras reconocer tanto la realidad y vigencia de la póliza, como la producción del siniestro, se opone a la demanda argumentando que, con ocasión de responder a un cuestionario inserto en la solicitud de seguro sobre sus circunstancias personales, médicas y costumbres de vida, el Sr. Fermín manifestó expresamente que no conducía motocicletas ni ciclomotores, faltando así a la verdad, lo que implica una actuación dolosa o por culpa grave que libera al asegurador de conformidad con el art. 10 LCS .

    Subsidiariamente, para el caso de que se considere que el Sr. Fermín no mintió en el momento de suscribir la solicitud de seguro, tampoco procedería abonar el 100% del capital garantizado, ya que incumplió su obligación de comunicar la agravación del riesgo, impidiendo a la demandada valorar adecuadamente el riesgo asegurado, lo que abocaría a aplicar la regla de equidad al capital garantizado, de forma que, teniendo en cuenta el importe de la prima que hubiese tenido que abonar si hubiese comunicado la circunstancia de que conducía motos (una sobreprima en invalidez que supondría 0,30% que, sobre el capital asegurado -50.000 €- comporta 15 €/año adicionales, sobre la prima de 45 € pagada para el riesgo de invalidez) y el hecho de que reconoce conducir motocicletas desde mayo de 2015, implica una reducción del 25% (37.500 €), sobre la cual "Ocaso, S.A." debe practicar la oportuna retención de IRPF, por lo que la cantidad neta a percibir por el demandante sería de 30.838,55 €, que se recogen en la oferta formulada en su día.

    Centrado así el debate, la sentencia comienza por examinar las condiciones generales de la póliza, entre las que se incluye, dentro del apartado 2.10, relativo a las "Exclusiones aplicables a todos los seguros complementarios ", la siguiente: " Quedan excluidos: (...) Los accidentes ocasionados por el uso de motocicletas o ciclomotores como conductor ", cláusula que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, considera como delimitadora de los riesgos del contrato y no como limitativa de los derechos del asegurado, al tener por finalidad la de concretar o perfilar cuál es el riesgo asegurado.

    Afirmado que nos hallamos ante una cláusula delimitadora del riesgo, la sentencia razona que basta con que haya sido conocida y aceptada por el asegurado en el marco del contrato, sin que sea necesaria la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 3 LCS, de manera que, habiéndose reconocido la recepción de las condiciones generales con el ejemplar de la póliza, como por otra parte se recoge de modo expreso al pie de las condiciones particulares, la cláusula forma parte del contrato y la exclusión es invocable frente al demandante, lo que comporta la desestimación de la demanda, con imposición de costas al actor.

    Disconforme con esta resolución, el demandante interpone recurso de apelación, que articula sobre tres motivos. En primer lugar, con cita de los arts. 24 CE y 218.1 LEC, se alega que la sentencia incurre en incongruencia, dado que la contestación a la demanda se basó en la supuesta mala fe del asegurado al cumplimentar la solicitud de seguro y en la audiencia previa se señalaron como hechos controvertidos si el Sr. Fermín conducía o no motocicletas y la cuantía de la indemnización, sin que en ningún momento se cuestionara debatiera la naturaleza de las cláusulas del contrato, por lo que la sentencia " es incongruente al desestimar la demanda por considerar que el hecho de conducir motocicletas es una cláusula delimitadora del riesgo ", extremo que no fue objeto de debate; en segundo término, se invoca la vulneración de la doctrina de los actos propios ex art. 7.1 CC, por entender que la propia demandada habría reconocida la obligación de indemnizar, discrepando únicamente en la cuantía, al realizar la oferta de indemnización con aplicación de la pretendida regla de equidad; y, finalmente, se cuestiona el pronunciamiento de condena al pago de las...

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