SAP Pontevedra 635/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2008:2995
Número de Recurso709/2008
Número de Resolución635/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00635/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 709/08

Asunto: ORDINARIO 65/08

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.635

En Pontevedra a trece de noviembre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 65/08, procedentes del Juzgado de Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 709/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Lázaro

, representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. ANTONIO DE SAS FOJÓN, y como parte apelado-demandante: MERCANTIL POLIFACE COMPONENTES Y SISTEMAS PARA MOBILIARIO SL, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. MARTA GONZÁLEZ ALONSO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 6 junio 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. López en nombre y representación de la entidad mercantil Poliface Comp y Sistemas para Mobiliario SL, contra Don Lázaro , condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 5.379,21 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago, con imposición de costas procesales a la parte demanda."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Lázaro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Lázaro se pretende la revocación de la sentencia condenatoria en el ejercicio de la acción individual de responsabilidad, ex Art. 105 LSRL, dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 65/08 por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de esta ciudad, que sanciona su responsabilidad como administrador de hecho de la mercantil Pavimentos Paraxe S.L., y a la sazón fue condenada como deudora de la parte actora en virtud de deudas contraídas en el años dos mil.

Fundamenta sus motivos de apelación en los siguientes: incongruencia extrapetita de la sentencia; error en la valoración de la prueba toda vez que la condición de apoderado excluye la de administrador salvo casos determinados fraudulentos; falta de concurrencia de los presupuestos de la acción para que nazca su responsabilidad puesto que sólo responderá solidariamente de las obligaciones sociales que nazcan con posterioridad a la causa de disolución de modo que habiendo sido nombrado con fecha posterior a la de la deuda no deberá responder de las obligación en que se sustenta la demanda; argumenta asimismo que el acaecimiento de la causa de disolución se ha producido con fecha posterior a haberse realizado las operaciones comerciales origen del crédito de la entidad apelada. Por último, recurre la imposición de costas para el caso de que no sean acogidos los anteriores motivos de recurso.

A esta pretensión se opone la parte actora Polifacecomp y Sistemas para Mobiliario, S.L. argumentando que ha planteado el debate desde la perspectiva de la condición de administrador -legal o no del demandado-; no cabe la apreciación retroactiva de la nueva normativa de 2005, no siendo cierto además, que la insolvencia de la mercantil deudora se produjera en el año 2004 sino que la causa de disolución era anterior.

SEGUNDO

Alteración de la Causa Petendi.- Con un escrupuloso orden y claridad en sus razonamientos para impugnar la resolución de instancia realizada por el Letrado apelante, -lo que facilita a la Sala dar una respuesta a sus pedimentos-, comenzaremos por analizar la primera cuestión suscitada por el mismo, relativa a la incongruencia de la sentencia a que alude el Art. 218 de la LEC .

Se ataca el F.J. tercero de la recurrida porque desestima la excepción de fondo relativa a la falta de legitimación pasiva del administrador demandado oportunamente aducida en la contestación a la demanda, en el sentido de que si las deudas que la mercantil actora reclama en ejercicio de la acción individual de responsabilidad se han contraído -según la documentación aportada consistente principalmente en la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo en la que se condena a Pavimentos Paraxe S.L. de la que el Sr. Lázaro era administrador- en el año 2000 y en ese momento el demandado no reunía en su persona la condición de tal, sino que lo era su ex esposa Dª Carmen (que lo fue hasta su designación el 21 de febrero de 2001), no puede condenársele en su condición de "administrador de hecho" ( Art. 104 de la LSRL ) porque esa situación no fue contemplada en ningún momento ni por la parte actora ni por la demandada en el debate alegatorio de pleito.

Efectivamente, la demanda sustenta la responsabilidad del Sr. Lázaro como "administrador", y la legitimación la deriva "por su condición de Administrador de la referida Sociedad y como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de disolución, una vez que han concurrido los motivos legales para hacerlo" según explica en los Fundamentos legales de su demanda. Llegada la fase procesal de laAudiencia Previa, la letrada actora no altera, rectifica ni extiende a la condición de administrador de hecho la condición del demandado, fase esta que precluye la posibilidad de hacerlo porque ya no podrá proponerse ulteriormente prueba sobre esta cuestión, que quedó definitivamente fuera del debate, por más que en el interrogatorio se acreditase -con referencia documental, igualmente- que D. Lázaro , fuese en ese intervalo de tiempo, y hasta su nombramiento efectivo como administrador, gerente-apoderado de la mercantil deudora, lo cual, por cierto y según explica con meridiana claridad el Letrado apelado en un muy razonado discurso (con sustento jurisprudencial), no le convierte en administrador responsable sino que precisamente le excluye -salvo actuación fraudulenta- de esa condición.

Cualquier alegación sobre la actuación por parte del demandado a partir de la audiencia previa es extemporánea y no debió servir de fundamento a la sentencia de instancia. La doctrina y jurisprudencia establecen que la congruencia de la sentencia presupone y exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones objeto de la litis (Ss. 109/1992, de 14 septiembre y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional), definidas por lo "pedido" en los escritos rectores del proceso -el resultado perseguido con el pronunciamiento que postulan- (ss. 16 marzo 1993, 25 enero 1994 y 23 mayo 2000, del Tribunal Supremo) y la "causa de pedir", integrada por los hechos jurídicamente relevantes para fundar aquella petición (ss. 25 mayo 1995, 19 junio 2000, 20 julio y 3 diciembre 2001, del Tribunal Supremo), esto es, por los hechos alegados a que el Derecho anuda la consecuencia jurídica pretendida o, en palabras del artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , de los fundamentos de hecho y de derecho que las partes han querido hacer valer; quedando vedado a los tribunales conceder lo pedido por causa o razón de pedir distinta de la aportada (ss. 20/1982, de 5 mayo y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional y 20 julio 1990 y 30 diciembre 1993, del Tribunal Supremo ), o en hechos distintos de los que constituyeron el soporte fáctico de la acción y oposición deducidas en el período expositivo del juicio (ss. 23 marzo 2001 y 7 junio 2002, del Tribunal Supremo), con la consiguiente alteración de las cuestiones objeto de la controversia dilucidada en él.

Aplicando anterior doctrina al caso de autos, entendemos que, efectivamente, la sentencia de instancia es incongruente en tanto en cuanto acude a la gestión de hecho por parte de D. Lázaro , lo que supone alterar la "causa petendi" integrada, por los hechos jurídicos relevantes que sirven de fundamento e identifican la pretensión, y aunque es cierto que en ocasiones estos hechos se complementan con la correspondiente referencia normativa, en el presente caso, la sentencia apelada va mas allá de dicha integración, llegando a una calificación jurídica que parte de un presupuesto totalmente distinto al que fundamenta la demanda, cual es que la posición de la acreedora para sustentar la responsabilidad por la deuda reclamada, en una gestión fáctica que en ningún momento -salvo las conclusiones expresamente- ha sido considerada por el demandante ni por el demandado a quien se impidió proponer prueba y alegar en derecho sobre tan importante cuestión, y sin considerar, además, que cualquiera que fuera la decisión adoptada, precisamente la condición de administrador de hecho sustentada en el apoderamiento del demandado desde el año 1998 que recoge la sentencia apelada, no vendría per se -todo lo contrario, porque lo suyo es que el apoderado administre, aunque no en sentido legal- a establecer su responsabilidad por la deuda reclamada, y por ello la resolución recurrida debe dejarse sin efecto en este punto, ya que ni se ha probado que concurra la situación indicada, y lo que es peor, ni la misma fue invocada por la demandante a la hora de articular su...

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