SAP Pontevedra 675/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2008:2857
Número de Recurso654/2008
Número de Resolución675/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00675/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 654/08

Asunto: ORDINARIO Nº 297/07

Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE TUI

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

Dª Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 675

En Pontevedra a cuatro de diciembre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de ordinario nº 297/07, procedentes del Jdo. de 1ª Instancia nº 1 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 654/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: REALE SEGUROS GENERALES S.A., representado por el procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. OSCAR JOSÉ SURIS REGUEIRO, y como parte apelado-demandante: D. Alonso , representado por la Procuradora Dª. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL OLIVARES MOZO, sobre , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador D. Juan Manuel Señoráns Arca en nombre y representación de D. Alonso , contra REALE, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Carlos Diz Guedes y, CONDENO a la citada demandada a satisfacer a la actora en concepto de indemnización la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS ( 6457,70 euros). Dicha cantidad devengará el interés previsto en el art. 20 LCS .

Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por REALE SEGUROS GENERALES S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 26.11.08 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, en tanto en cuanto que íntegramente estimatoria de la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada por D. Alonso , se alza la aseguradora Reale, argumentando, en suma, que dado que el vehículo propiedad del actor contaba en la fecha del siniestro (13 de Octubre de 2006) con una antigüedad de nueve años y un valor venal de 3.150 euros, resulta así que la reparación deviene antieconómica y se produciría un enriquecimiento injusto por parte de aquél al totalizar la suma de 6.148,50 euros.

SEGUNDO

Para dilucidar la cuestión tenemos que partir de que se trata de un vehículo con una antigüedad en la fecha del siniestro de, efectivamente, nueve años (Ford Escort 1.8 TC-D, matrícula NUM000 ) y con un kilometraje de 53.769 kilómetros en contador, para el que la reparación supuso el coste de los 6.148,50 euros que, abonados por el demandante, éste reclama a través del presente procedimiento. El informe pericial aportado por la aseguradora demandada, elaborado por P. Freire Peritaciones, S.L. (folio 51 y siguientes), teniendo en cuenta que las tablas y baremos Ganvam y Eurotax valoran una unidad de iguales características y antigüedad entre 2.512 y 3.272 euros, fija como valor de mercado el de 3.150 euros, proponiendo como indemnización la cifra de 2.769,75 euros (tras deducir el valor de los restos, 380,25 euros).

Como expone la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de Mayo de 2001 , en estas particulares circunstancias ha de partirse de la aplicación del criterio del abono de la reparación efectivamente realizada, que con arreglo a la doctrina jurisprudencial dominante en las Audiencias Provinciales (A Coruña, 16 de Marzo de 1999 sección 3ª; A Coruña, sección 5ª, 9 de Abril de 1999; A Coruña, sección 4ª, 19 de Noviembre de 1997; Pontevedra, sección 4ª, 9 de Febrero de 2000; o Pontevedra, sección 3ª, 16 de Noviembre de 1998) que enlaza con las decisiones del Tribunal Supremo sobre esta cuestión (sentencias de 3 de Marzo de 1978 , Sala 1ª, o 15 de Octubre de 1986, Sala 2ª), estima que el resarcimiento del gasto correspondiente a la reparación efectuada constituye la forma natural de llevar a cabo la restitución del bien dañado al estado y funciones que le eran propias y de proporcionar al perjudicado la indemnidad respecto de los resultados dañosos del accidente. Sin embargo, en casos excepcionales en los que en términos económicos exista una notable desproporción entre la reparación y el valor venal o...

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