SAP Pontevedra 712/2008, 29 de Diciembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2008:2998
Número de Recurso127/2008
Número de Resolución712/2008
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00712/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 127/08

Asunto: ORDINARIO Nº 65/07

Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.712

En Pontevedra a veintinueve de Diciembre de dos mil ocho

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de ordinario nº 65/07, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 127/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: GRUPO COMBURSA S.A., representado por el procurador Dª Mª DEL AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado Dª PILAR GARCÍA LUCAS, y como parte apelado-demandado: D. Miguel , representado por el Procurador D. SENÉN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS MARTÍNEZ- PAUL DOMÍNGUEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de GRUPO COMBURSA, S.L., absolviendo al demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas; cada parte soportará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes, si las hubiere."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por GRUPO COMBURSA S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 22 de Octubre de 2008 para la vista de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación la entidad actora la sentencia de instancia que desestima la demanda por la misma formulada contra el demandado-administrador de la entidad mercantil "Puertas y Automatismos del Noroeste S.L.", tanto en ejercicio de la acción individual de responsabilidad del art. 135 de la LSA en relación con los arts. 127 y 133 del mismo texto legal (por remisión del art. 69 de la LSRL ) como de la acción de responsabilidad de las obligaciones sociales por el específico incumplimiento del deber de proceder a la disolución de la sociedad concurriendo causa para ello (art. 105-5 LSRL ), y en reclamación de la cantidad de 77.117,18 euros, correspondiente al importe pendiente de abono de una serie de facturas de fechas comprendidas entre el 15-5-2002 al 19-3-2003, así como del importe de los intereses a que hace referencia el art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque de los dos pagarés, con fechas de vencimiento 26-4-2003 y 3-5-2003, entregados para la satisfacción del débito pendiente de las facturas y que resultaron impagados, dada la imposibilidad de su cobro de la sociedad mercantil deudora al no serle encontrados bienes en el juicio cambiario promovido en su día contra la misma.

SEGUNDO

En la resolución impugnada, el Juez de lo Mercantil fundamenta su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, en primer lugar, con relación a la acción individual de responsabilidad, en que para el éxito de la misma no basta con acreditar la existencia de una lesión patrimonial (en el caso, la imposibilidad de cobro de la deuda), ni siquiera la existencia de una actuación negligente del administrador, sino que resulta también precisa la prueba por parte de la actora de la relación de causalidad entre la conducta imputada y la generación del perjuicio o, en otros términos, habrá de convencerse de que la conducta negligente del administrador es lo que ha determinado que el actor no haya podido obtener la satisfacción de su crédito, o lo que es lo mismo, que la actuación diligente y acomodada a los usos del tráfico hubiere determinado la satisfacción, siquiera parcial, del crédito reclamado; siendo así que, la afirmación de que la sociedad, durante el tiempo que estuvo administrada por el demandado, incurrió en riesgos que un empresario prudente no hubiera cometido, queda ayuna de prueba, toda vez ningún esfuerzo probatorio se ha dirigido a tal fin y ninguna alegación del demandante convence sobre la concurrencia de dicho requisito.

En segundo lugar, por lo que respecta a la exigencia de responsabilidad con base en el art. 105-5 LSRL , el argumento para su inatención radica en que, a la vista de las cuentas anuales formuladas por la sociedad en los ejercicios 2002 y 2003, no se aprecia la concurrencia de la hipótesis de hecho determinante de la necesaria convocatoria de Junta para disolver o aumentar o reducir el capital social, toda vez, cuando de la apreciación de la concurrencia de la causa de disolución prevista en el art. 104-1 e) LSRL se trata, no se indaga sobre la previsible evolución de la sociedad o sobre la aptitud o idoneidad para la continuación de la actividad, sino sobre si el patrimonio contable es o no inferior a la mitad de la cifra del capital social; siendo así que la prueba practicada no ha convencido de dicha realidad, por lo que la demanda no puede tampoco prosperar por este motivo.

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada-recurrente efectúa una serie de alegaciones tendentes a convencer de la procedencia de sus pretensiones, del modo que seguidamente se pasa a exponer.

En relación a la acción de responsabilidad individual del administrador, de los arts. 127, 133 y 135 de la LSA , por remisión del art. 69-1 de la LSRL , se considera que ha quedado probado el requisito del nexo causal entre la actuación negligente del demandado y el daño producido a la actora por la imposibilidad de cobro de su crédito.Según las conclusiones del dictamen pericial contable del economista, Sr. Jaime durante el ejercicio de 2002 (en que se contrae la deuda), la sociedad "Puertas y Automatismos del Noroeste S.L." no cuenta con suficientes recursos a corto plazo para hacer frente a las deudas a corto plazo, teniendo asimismo problemas graves de solvencia, siendo su rentabilidad prácticamente nula o negativa y careciendo de recursos para mantener y continuar la actividad con normalidad.

Al respecto, una sociedad a la que, según se indica en el informe pericial, no le interesa adeudarse porque carece de recursos para mantener y continuar la actividad con normalidad, necesaria e inevitablemente dará lugar al impago de gran parte de las deudas en caso de que decida contraerlas.

Tanto la ciencia económica, como la experiencia mercantil y también el sentido común, nos llevan a la conclusión de que una sociedad como la administrada por el demandado (incapaz de hacer frente a su pasivo...

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