SAP Pontevedra 672/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:2921
Número de Recurso732/2008
Número de Resolución672/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00672/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 732/08

Asunto: Ordinario nº 583/07

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villagarcia de Arosa

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.672

En Pontevedra a cuatro de Diciembre de dos mil ocho

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villagarcia de Arosa, a los que ha correspondido el Rollo núm. 732/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Narciso , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Gonzalo , no personado en esta alzada, ysiendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Villagarcia de Arosa, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO TOTOLMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Narciso contra D. Gonzalo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos contra el deducidos, con imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Narciso se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 3-12-08 para la deliberacion de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada desestima la demanda en que se ejercita acción de reclamación de la parte del precio correspondiente a la compraventa de un tractor marca Renault , modelo 90-34, y nº de bastidor NUM000 .

Se dice en la demanda que, fijado el precio en casi 13.000 euros más IVA, se habían abonado anticipadamente 6.000 euros, reclamándose la diferencia, concretamente 6.931,04 euros.

Frente a dicha reclamación el demandado opone que ha pagado la totalidad del precio a quien a la persona a la que adquirió el tractor, que no fue el demandante, sino D. Juan Pedro . Estimando acreditado dicho pago, la sentencia desestima la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación por el actor, alegando vulneración de los arts. 13 y 14 LEC por no haberle permitido traer al pleito a la persona que se dice percibió el precio, además de ser incongruente por omisión, al no resolver de forma expresa la sentencia la cuestión del pago por tercero. A continuación procede a un examen de la prueba practicada, de lo que se deduce, porque no se formula expresamente, que considera existe un error en su valoración por la Juez de instancia, y finalmente considera que el pago realizado no es liberatorio porque no se ha hecho al titular de la obligación, ni a ningún autorizado, ni ha reportado utilidad del acreedor.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la vulneración de los arts. 13 y 14 LEC , debe rechazarse claramente las inmotivadas alegaciones de la parte apelante, por cuanto no concreta dónde se encuentra la vulneración de tales normas, más allá de denunciar que no se le ha permitido demandar a una determinada persona.

La intervención procesal contempla aquellos supuestos en los que la pluralidad de partes se produce como fenómeno sobrevenido. Su regulación, por primera vez en nuestro proceso civil, constituye una de las novedades de la LEC de 2000. El artículo 13 LEC regula la intervención voluntaria, por lo que debe excluirse ya su vulneración, al depender del propio interesado, no de un tercero. El artículo 14 LEC regula la intervención provocada y el 15 LEC contempla el caso especial de la intervención en procesos para la protección de derechos e intereses difusos de consumidores y usuarios.

La intervención provocada es aquella que tiene lugar como consecuencia del llamamiento efectuado por una de las partes o litisdenuntiatio. A diferencia de la intervención voluntaria, que es concebida por la ley en términos generales, a favor de toda aquella persona que ostente un interés en las resultas de un pleito ya instaurado, la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo admite la intervención provocada en los supuestos legalmente previstos, lo que obliga a tomar en considerar los distintos casos en los que las leyes procesales o materiales permiten que el actor o el demandado llame al litigio a quienes hasta el momento habían permanecido ajenos al mismo.

Los supuestos de llamada al proceso en nuestro ordenamiento jurídico se dan únicamente en aquellos casos en que la ley así lo prevé expresamente. A diferencia de lo que ocurre en el supuesto de intervención voluntaria, la provocada se rige por un principio de tipicidad al admitirla el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en aquellos casos en que la ley permita al demandante o al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso. En nuestro derecho existen algunas previsiones de intervenciónprovocada que se ajustan a las siguientes modalidades:

A.- La "laudatio o nominatio auctoris" que es la llamada que el poseedor inmediato de la cosa hace al propietario cuando el primero es...

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