SAP Pontevedra 274/2009, 18 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2009
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha18 Junio 2009

SENTENCIA: 00274/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 338/09

Asunto: ORDINARIO 401/07

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.274

En Pontevedra a dieciocho de junio de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 401/07, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 338/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Fidel , representado por la procuradora D. ISABEL SANJUAN FERNÁNDEZ y asistido del letrado D. SANTIAGO COSTA DEL CASO, y como parte apelado-demandante: HALCON CERAMICAS SA Y MOREIRA Y COMPAÑIA SA, representado por el Procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CARRACEDO; demandado: D. Isidro , representado por la procuradora D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN y asistido del letrado D. MANUEL TORRES SALAZAR, sobre responsabilidad de administradores sociales y liquidadores, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 18 de febrero 2009 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que estimo la demanda deducida por la representación procesal de HALCON CERAMICAS, SA y de MOREIRA Y COMPAÑÍA SA y en su consecuencia condeno a los demandados DON Fidel y DON Isidro a abonar a HALCON CERAMICAS, SA la suma de 4.501,85 euros y a MOREIRA Y COMPAÑIA, SA la suma de 1.289,68, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos hasta su pago. Condeno a los demandados al pago de las costas procesales devengadas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Fidel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Fidel se pretende la revocación de la Sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 401/07 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra que le condenó en calidad de liquidador de la mercantil Cerámicas Sanjurjo S.L. al abono de la deuda que mantenía con el acreedor. Aduce a su favor que la acción estaba prescrita por el transcurso del plazo de un año desde el acuerdo de disolución. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba porque el juzgador reconoce que la empresa era insolvente antes de la generación de la deuda, de modo que el patrimonio de la sociedad importaba una cifra inferior a la mitad del capital social de la misma inferior pues a 1.500 euros, por ello absolutamente ninguna influencia o repercusión tuvo su actuación como liquidador de la deudora. Cuando el Sr. Fidel es nombrado liquidador la sociedad carecía de bienes realizables.

Halcón Cerámicas S.A. y Moreira y Compañía S.A. se oponen al recurso aduciendo que ya desde el año 2001 existe un cambio de criterio jurisprudencial con arreglo al cual el plazo prescriptivo para la exigencia de responsabilidad al liquidador es de 4 años. En cuanto al nexo causal, está claro que se ha probado en autos por lo que respecta a la acción negligente del liquidador y el daño causado al acreedor demandante que de haberse liquidado convenientemente la sociedad, en particular se hubiera cobrado el pasivo exigible se hubiera superado los de su activo real y todavía habría sobrante. Es más, debiera haber intentado en caso contrario haber presentado el concurso, permitirle impugnar en su caso los créditos sospechosos que hubiesen dificultado la posibilidad de ejercer su legítimo derecho de cobro.

SEGUNDO

De la prescripción de la acción de exigencia de responsabilidad del administrador.- No entiende la Sala, sino como retórica la alegación del plazo de prescripción anual que el letrado del liquidador condenado opone la resolución de instancia, pues a buen seguro desde el año 2001 hasta la actualidad han transcurrido nada menos que ocho, tiempo suficiente para que la asistencia letrada apelante -a buen seguro- conozca que el plazo prescriptivo a que nos venimos refiriendo es de cuatro años conforme al art. 949 del C . de Co. frente al anual del art. 1968 desde la ya citada STS de 20 julio de 2001 .

En efecto, aunque es cierto que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia del T. Supremo, en materia de prescripción de la acción civil de responsabilidad, ejercitada contra el liquidador, por un tercero -cual aquí ocurre-, ha sido objeto de polémica, en cuanto a la aplicación del plazo prescriptivo, en la actualidad dicha cuestión ha sido zanjada por las sentencias del T. Supremo de 20 de julio del 2001 y 30 de noviembre del mismo año, que concluyen que la acción para exigir responsabilidad, a los administradores de sociedades anónimas a los liquidadores de sociedades de responsabilidad limitada, es el establecido en el art.949 del Código de Comercio , y no el plazo de prescripción que señala el art. 1968-2º del Código Civil , por el carácter de especialidad de la norma que lo acoge, y esta acción individual de responsabilidad, ya corresponda a los socios, o ya a terceros, se regula específicamente, en la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, en el art. 135, y en la LSRL por la remisión a la anterior antes expuesta. La doctrina sentada en la STS de 20 julio 2001 se realiza además con ánimo unificador y de fijar Jurisprudencia, lo que se ha conseguido al ser un criterio mantenido de forma reiterada desde entonces, que esta misma Sala recogió en nuestra Ss de 22 de diciembre de 2005 . Por si hubiera alguna duda al respecto, también se contiene esta prescripción cuatrienal en las STS de 3 de junio y 3 de octubre de 2008 :

".....prescindiendo de la polémica -que se considera estéril- en torno a la naturaleza contractual o

extracontractual de la acción mencionada, unificando en definitiva dicho plazo, para todos los supuestos dereclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica, lo que ofrece las ventajas de aportar a esta materia un grado de seguridad jurídica que permite superar la poca precisión que en ocasiones presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.

Esta doctrina ha venido siendo aplicada desde entonces por esta Sala en sentencias de fechas 1 marzo, 26 de mayo y 5 octubre 2004 , 25 de marzo, 15 junio y 22 de diciembre de 2005, 2 de febrero, 6 marzo y 26 de mayo de 2006 , 30 de enero, 21 de febrero, 8, 12 y 14 de marzo y 14 de mayo de 2007 , por citar algunas de entre las más recientes."

Como quiera que el acuerdo de disolución tuvo lugar el 16 de mayo de 2005 y la demanda ha sido...

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