SAP Asturias 134/2009, 15 de Abril de 2009

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2009:713
Número de Recurso151/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2009
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00134/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a quince de Abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 571/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 151/09, entre partes, como apelante y demandado DON Teodoro , representado por el Procurador Don Roberto Muñiz Solís y bajo la dirección del Letrado Don Alejandro García Pena y como apelada y demandante GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora Doña Clara Corpas Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Antonio González González de Mesa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Corpas Rodríguez en nombre yrepresentación de GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. frente a D. Teodoro , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL EUROS (23.000 euros), intereses legales desde el 2 de julio de 2008, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago y expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Teodoro , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la entidad Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A se formuló demanda frente a D. Teodoro en base a los siguientes hechos, que no se discuten:

El demandado había sido condenado en sentencia de fecha 12-7-06 , ya firme, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por ingesta de bebidas alcohólicas (art. 379 del C. Penal ), conduciendo un vehículo propiedad de la entidad Exclusivas Enol, S.L, empresa para la que trabajaba, y asegurado en la entidad Groupama a todo riesgo, habiendo causado daños a causa del siniestro en dicho vehículo por importe de 23.000 euros.

Como quiera que la aseguradora abonó dichos daños a Exclusivas Enol, S.L en virtud de lo pactado con dicha mercantil en el contrato de seguro, es por lo que ahora reclama el reembolso frente al conductor, pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia y frente a la que se alza el demandado.

SEGUNDO

En el escrito rector, la aseguradora inicialmente en los fundamentos de derecho, en el apartado correspondiente a la legitimación, alude únicamente a la acción de subrogación del art. 43 de la LCS , mas finalmente en el apartado que titula "fondo" hace referencia además del citado art. 43 de la LCS al art. 9-4 del R. Decreto 7/01 de 12 de Enero , por el que se aprobó el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, lo que nos reenvía al actual art. 10 de la LRCSCVM , y que se refiere a la acción de repetición que compete a la aseguradora frente a su asegurado, el propietario y el conductor si el daño fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes.

Así pues, si consideramos que con carácter alternativo, aún cuando expresamente así no se haya manifestado la actora, se han ejercitado las acciones de repetición y subrogación, hemos de abordarlas, comenzando por la primera de ellas.

Tal y como ha discurrido el planteamiento ya en la contestación a la demanda y en el escrito de interposición del recurso, en los que no se ha tratado por cierto la acción del art. 43 de la LCS , ha de señalarse que la cuestión ha sido abordada por nuestros Tribunales con criterios distintos. Se trata de determinar si la acción de repetición que compete a la aseguradora conforme al art. 10 de la LRCSCVM y art. 15 de su Reglamento no resulta operativa en el supuesto en el que existe un seguro voluntario concertado de responsabilidad civil ilimitada, lo que haría improcedente tal acción de repetición al ser el seguro voluntario complementario del obligatorio y por ello cubrir de manera cualitativa y cuantitativa los supuestos excluidos por el seguro obligatorio, incluida la conducción bajo bebidas alcohólicas, salvo exclusión de coberturas expresamente aceptadas y suscritas por el tomador.

A este respecto, este tribunal se ha pronunciado de forma reiterada, y así en la sentencia de 18-9-06 se señaló que: "La respuesta que debe darse al "thema decidendi" en la presente litis viene determinada por la cuestión de la relación que opera entre el seguro obligatorio y voluntario, configurándose éste como complemento de aquél, tal y como ha declarado esta misma Sala en su sentencia de 09-06-04 , citada por la parte apelada, de manera que frente a la imposición legal del seguro obligatorio (art. 2 de la LRCSCVM ) el voluntario deriva de la autonomía contractural de quien lo suscribe con la finalidad de cubrir con mayor amplitud el riesgo del nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado, pero una vez agotada la cobertura de suscripción obligatoria.

El art. 7 (actualmente art. 10ª del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro enla Circulación de Vehículos a Motor) establece los supuestos en los que el asegurador dispone del derecho de repetición en clara referencia al ámbito del seguro obligatorio, como se desprende de la rúbrica del Capítulo en el que dicho precepto se integra, una vez efectuado el pago de la indemnización, y entre ellos en el apartado a) le faculta para reclamar contra el conductor, propietario del vehículo causante y el asegurado (esto es, contra todos solidariamente o contra cualquiera de ellos) si el daño fuese debido a conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópicas.

Así pues, lo determinante ha de ser si la cuantía objeto de la acción de repetición se enmarca dentro de los límites del aseguramiento obligatorio o no, pues en el primer caso resultaría irrelevante la existencia de cualquier pacto de exclusión de la cobertura relativo al seguro voluntario, toda vez que el derecho a repetir vendrá impuesto "ex lege" en el momento en que concurrieren cualquiera de los casos señalados en el art. 7 a) de la LRCSCVM .

Así las cosas, resulta patente que en el presente caso la cuantía litigiosa estaría incluida dentro del ámbito del seguro obligatorio, por lo que para nada importa el hecho de la existencia de la cláusula de exclusión de la cobertura, si la misma fue en su caso aceptada, o si se trata de una cláusula delimitadora o limitativa, pues lo esencial es que cumplido el presupuesto del previo pago por la aseguradora en virtud de la póliza concertada respecto del vehículo causante del daño, cuyo conductor -el demandado- lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, resulta innegable su derecho a resarcirse de dicha cuantía en virtud del citado art. 7 .a) -actual art. 10.a- de la LRCSCVM . Por tanto, el acogimiento de la demanda resulta totalmente ajustado a derecho.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en la sentencia ya citada de 09-06-04, y asimismo con idéntico criterio ha señalado la Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia de 31-07-00 al enjuiciar un supuesto análogo que procedía el acogimiento de la demanda, "sin que a ello obste en modo alguno, el hecho de que la mentada póliza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR