SAP Navarra 209/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2008:977
Número de Recurso185/2008
Número de Resolución209/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 209/2008

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 6 de noviembre de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 185/2008, derivado del Juicio ordinario nº 1180/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, las entidades demandadas "FADESA INMOBILIARIA S.A." y "SAS SOCIEDAD PROMOTORA DE SAIDIA", representadas por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistidas aquella por el Letrado D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FERRACES; y esta por el Letrado D. RAFAEL D'ORS LOIS; y parte apelada, los demandantes D. Alexander , D. Lucas , D. Juan Ramón e "INVERSIONES TOSEN S.L.", representados por la Procuradora D.ª ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO y asistidos por el Letrado D. SANTIAGO VILLANUEVA ORBAIZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de marzo de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Juicio ordinario nº 1180/2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Don Alexander , Don Lucas , Don Juan Ramón e INVERSIONES TOSEN S.L debo declarar resueltos los contratos de promesa de compraventa suscritos por los actores con la mercantil SAS Sociedad Promotora de SAIDIA en fechas 20 y 25 de mayo de 2005, 15 de junio de 2005, 13 de junio de 2005 y 12 de agosto de 2005 condenando a SAS SOCIEDAD PROMOTORA DE SAIDIA y a FADESA INMOBILIARIA SA a abonar a Don Alexander

86.503,97€; a Don Lucas 42.963,97€; a Don Juan Ramón 115.639,81€ y a Inversiones Tosen, S.L. 114.373,14€ en todos los casos mas los intereses legales desde la presentación de la demanda así como las costas del procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad SAS SOCIEDAD PROMOTORA DE SAIDIA, suplicando a la Sala: "...se dicte sentencia por la cual, dando lugar a nuestras alegaciones, se revoque la sentencia impugnada absolviendo a esta parte de las pretensiones de la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas".Así mismo por la representación procesal de FADESA INMOBILIARIA SA, se interpuso recurso de apelación suplicando a la Sala: "...se dicte sentencia estimando el presente recurso con revocación de la aludida resolución".

CUARTO

La parte apelada, D. Alexander , D. Lucas , D. Juan Ramón e INVERSIONES TOSEN S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación nº 185/2008, señalándose el día 4 de noviembre de 2008 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por los actores Sres. Alexander , Lucas , Juan Ramón y la mercantil Inversiones Tosen SL, contra las demandadas SAS Sociedad Promotora de SAIDIA y Fadesa Inmobiliaria SA, y declaró resueltos "los contratos de promesa de compraventa" suscritos por aquellos con la mercantil demandada SAS Sociedad Promotora de SAIDIA, y condenó a esta demandada junto a la mercantil Fadesa Inmobiliaria SA a abonar aquellos las cantidades que habían entregado a cuenta del precio.

El Juzgado a quo estimó que aunque los contratos se calificasen de "promesa de compraventa", se estaba en presencia de verdaderos y perfeccionados contratos de compraventa de bienes inmuebles en construcción en Oujda, Marruecos, de los que era promotora la sociedad SAS Sociedad Promotora de SAIDIA, que pertenecía al grupo Fadesa, y como de conformidad con lo dispuesto en la estipulación 9 de los referidos contratos, el plazo de entrega de las viviendas tenía que haber tenido lugar en el mes de junio de 2006, al haberse pactado un plazo aproximado de 15 meses desde la concesión de autorización para construcción en fecha 24 de marzo de 2004", estimó en atención a la prueba practicada que la sociedad promotora SAS Sociedad Promotora de Saidia, no sólo se había retrasado en el cumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas compradas, sino que había incumplido en si misma la obligación, pues seguía a fecha de dictarse sentencia sin entregar las viviendas adquiridas por los actores, estimando que la expresión "aproximadamente", que se contempla en el plazo de entrega, podría amparar un retraso de uno o dos meses pero nunca un año y medio; incumplimiento que calificó el Juzgado a quo de injustificado, lo que permitía a los actores ejercitar la acción de resolución de contrato por incumplimiento en sede de los Arts. 1.124 y 1.504 del C. Civil , al no existir prueba acreditativa de la existencia de cantidades pendientes de pago por parte de los actores como compradores, para en todo caso afirmar que sí se dejó de pagar algún plazo la demandada SAS Sociedad Promotora de Saidia nunca requirió a los actores para que abonasen las cantidades o para la resolución del contrato, impago que en todo caso estaba justificado ante el incumplimiento de la parte vendedora, por lo que no era posible concluir como se alegaba en las contestaciones que los actores, como compradores, no se encontrasen legitimados para interesar la resolución del contrato al haber ellos incumplido previamente sus obligaciones.

Es por ello que de conformidad con los Arts. 1.124 y 1504 del C. Civil estimó que era procedente la resolución de los contratos de compraventa por incumplimiento de la parte vendedora, disponiendo que la entidad demandada SAS Sociedad Promotora de Saidia, debía abonar las cantidades entregadas a cuenta del precio por los actores, debiendo de los indicados importes responder solidariamente la también demandada Fadesa Inmobiliaria SA, en aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", que consideró de aplicación, al haberse acreditado que la firma de los contratos de compraventa habían tenido lugar en las instalaciones de Fadesa en Pamplona, que junto a la recepción en una cuenta titularidad de ésta de importes entregados a cuenta del precio, como al hecho también acreditado de que el representante de la promotora SAS, Sr. Sebastián era a su vez Director General de Fadesa, que la convocatoria a la firma mediante Fax se hizo desde la mercantil Fadesa Maroc, perteneciente al Grupo Fadesa, en el que se integra Fadesa Inmobiliaria SL, y que el documento nº 21 es una carta con membrete del Grupo Fadesa en que se informa del estado de las obras, le llevó a concluir que existía una confusión patrimonial y de identidad de realidades, en que aún siendo sociedades con personalidad jurídica distinta, se presentaban con una continuidad organizativa y productiva, siendo todo ello utilizado por las demandadas para hacer creer que actuaban bajo el nombre comercial de Fadesa, lo que determinaba la responsabilidad de la mercantil Fadesa Inmobiliaria SA.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento dos son los recursos de apelación que se han interpuesto contra la sentencia de instancia, los articulados por cada uno de las demandadas.En el recurso de apelación interpuesto por la promotora vendedora SOCIETE D' AMENAGEMENT DE SAIDIA SAS, se alegan como motivos que deben llevar a la revocación de la sentencia de instancia: a) la falta de jurisdicción-competencia de los tribunales españoles para conocer de la acción resolutoria ejercitada por los actores, cuando ha quedado acreditado que la mercantil promotora SAIDIASAS tiene su domicilio legal en Marruecos, los contratos de compraventa tienen concertada una cláusula de sumisión a los Juzgados de Casablanca, y deben producir efectos en Marruecos y no en Pamplona, no naciendo aquí la relación jurídica, todo lo cuál nos situaría en presencia de una problema de jurisdicción internacional que debe ser resuelto de oficio, al ser competentes los tribunales de Marruecos, no pudiendo ser de aplicación los artículos 51 y 53. 2 de la LECivil , b) falta de legitimación pasiva de Fadesa Inmobiliaria SA, c) no existe incumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas compradas, pues en fecha 13 de febrero de 2007 se instó a los compradores al otorgamiento de las escrituras y son ellos quienes no han querido otorgarlas, no habiendo realizado los mismos ningún gestión encaminada a dar cumplimiento al contrato, pues ninguno se dirigió a la vendedora interesándose por el estado de las obras, siendo en todo caso el plazo de entrega aproximado, lo que determinaría que el mismo no puede tener la consideración de una condición esencial del contrato, tratándose sólo de un mero retraso, que no puede tener la entidad de un verdadero incumplimiento contractual que justifique la resolución del contrato, retraso que no ocasiona especiales perjuicios a los compradores, en cuanto era la compra una inversión inmobiliaria, lo que impediría considerar que exista causa suficiente para la resolución de los contratos, teniendo sólo derecho a una indemnización por los perjuicios causados con el retraso, d) los actores carecen de legitimación para instar la resolución, cuando se ha acreditado que dejaron de satisfacer las últimas letras aceptadas, que constituyen el cincuenta por ciento del total del importe adeudado, correspondiendo a la parte actora probar los pagos y no a la...

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