SAP La Rioja 14/2009, 19 de Enero de 2009

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2009:77
Número de Recurso606/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2009
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00014/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100612

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000606 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000700 /2006

SENTENCIA Nº 14 DE 2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a diecinueve de enero de dos mil nueve.VISTO en grado de apelación ante esta 001 Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, LOGROÑO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 700/2006, procedentes del JDO.1ª INST.E INSTRUCCION Nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 606/2007 , en los que aparece como parte apelante D. Lázaro representado por la procuradora Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, y como apelada G.A.G. INTERNACIONAL,S.L., representada por la procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 12 de septiembre de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Mario Subirán Espinosa, en nombre y representación de G.A.G INTERNACIONAL, S.L., contra Lázaro , condenando a éste:

  1. A pagar la cantidad de 11.276,67 euros a G.A.G. INTERNACIONAL, S.L.

  2. A pagar los intereses moratorios a G.A.G. INTERNACIONAL, S.L., desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia.

  3. A pagar los intereses procesales previstos en el artículo 576 LEC a G.A.G. INTERNACIONAL S.L., desde la fecha de la sentencia hasta el pago.

  4. Al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de enero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento, estimatorio de las pretensiones deducidas por la demandante "GAG INTERNACIONAL SL", es objeto de recurso de apelación por parte del demandado en el procedimiento, don Lázaro , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Varea Arnedo. Se solicita en esta instancia que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida, absolviendo al recurrente de todos los pedimentos deducidos de adverso, al apreciarse la falta de legitimación activa de "GAG INTERNACIONAL SL"; subsidiariamente se solicita que se estime la demanda exclusivamente respecto de la cantidad de 401,31 euros, imponiéndose las costas procesales a la parte demandante.

El procedimiento en el que el presente recurso trae causa se inició el 1 de junio de 2006, fecha en la que la demandante "GAG INTERNACIONAL SL" presentó escrito iniciador de juicio monitorio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra don Lázaro , en reclamación de 11.276,67 euros, más intereses. Requerido de pago, el demandado formuló oposición, por lo que fue interpuesta demanda de juicio ordinario, en la que se reitera que el demandado, con fecha 2 de abril de 1998, suscribió un contrato de financiación con la entidad "FORD CREDIT EUROPE" (actualmente denominada "FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA"), mediante escritura pública, con objeto de financiar la adquisición del vehículo marca Ford Escort matrícula DE-....-ID . Siendo el precio del vehículo de

1.150.000 pesetas, el prestatario satisfizo 150.000, estando financiado el resto, 1.000.000 pesetas, para cuyo pago se pactó el abono de 48 cuotas iguales de 27.201 pesetas cada una de ellas, estado domiciliado el pago de las cuotas en la Sucursal del Banco Guipuzcoano sita en la calle Mártires de la localidad de Calahorra (La Rioja). El demandado tan solo abonó la cantidad de 20.000 pesetas, a cargo de la primera de las cuotas, y la tercera de ellas por igual importe, desatendiendo el resto de los pagos. La mercantil titular del crédito "FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA" suscribió el 26 de abril de 2006 con la demandante"GAG INTERNACIONAL SL" un contrato de cesión de créditos, documentado en escritura pública, siendo objeto de esta cesión, entre otros, el crédito que es objeto del presente procedimiento.

Al contestar a la demanda el demandado y recurrente don Lázaro alegó que la demandante en el procedimiento "GAG INTERNACIONAL SL" carecía de legitimación activa "ad causam", por cuanto que, adquirido el crédito a "FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA" por escritura de 26 de abril de 2006, la adquirente no satisfizo el importe del crédito sino en un porcentaje del 5,5% del mismo, por lo que entiende el recurrente que sólo podría reclamar el 5,5% del saldo del crédito. Del mismo modo, el recurrente entendió que el contrato suscrito con "FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA" no resultaba ser de préstamo, con objeto de financiar la adquisición del vehículo en cuestión, sino de arrendamiento financiero o leasing, y que en el contexto de esta relación contractual, en la que existía reserva de dominio sobre el vehículo, tras sufrir éste un siniestro, la entidad financiera se hizo con él, lo reparó y lo vendió a un tercero, recuperando con ello el importe del crédito pendiente de pago. Se negó, finalmente, eficacia a la certificación del saldo pendiente emitida por la entidad demandante, entendiendo que debió de reclamarse el saldo pendiente al momento de la adquisición del crédito por parte de "GAG INTERNACIONAL SL" y que, en cualquier caso, no se acompaña a la certificación del saldo ninguna tabla de cálculo de los intereses devengados.

SEGUNDO

Frente a la estimación de la integridad de la demanda se alza el recurrente insistiendo, en el primero de los motivos expuestos, que el crédito que fue cedido por "FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA" a la demandante el 26 de abril de 2006 presentaba a esa fecha un saldo contable de 7.296,55 euros, cifra que toma como base para considerar que al demandado sólo puede serle exigida la cantidad de 401,31 euros, ya que sólo se pagó por la demandante el 5,5% de los saldos de los créditos fallidos. Del mismo modo, se discrepa de la afirmación contenida en la instancia de que el crédito en cuestión no fue vendido como "litigioso" y que por lo tanto no estaba en manos del deudor el hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 1535 del Código Civil , acogiéndose a la posibilidad de extinguir el crédito reembolsando al cesionario el precio que pagó por él, entendiendo sin embargo que el crédito era litigioso y que no pudo hacer uso de esta facultad, por cuanto que no se le informó del precio pagado por esta cesión.

Ante estas alegaciones, y en particular respecto a la primera de ellas, poco puede añadirse a lo expresado en la sentencia dictada en la instancia. Se entiende acreditado que el precio pagado por el crédito por la demandante fue sensiblemente inferior al importe del mismo (folios 15 y siguientes), lo cual es lógico y habitual si se vendió como "fallido", pero ello no obsta a que la adquirente no pueda reclamar la totalidad del crédito, puesto que lo que se vende es el crédito en sí y éste no se altera por el abono de un precio inferior por él. Estando regulada la cesión de créditos en nuestro Código Civil y, conforme señala la STS de 30 de abril de 2007 , sobre esta figura jurídica, reconocida en los artículos 1112 y 1526 y ss. del Código Civil , se pronunció una profusa jurisprudencia, que señala que produce, en lo que aquí interesa, tres importantes efectos jurídicos: a) El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria (SSTS de 15 de...

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