SAP León 71/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2009:110
Número de Recurso432/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 71/09

ILMOS. SRES.:D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

  1. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a trece de febrero de dos mil nueve.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelante Agustín representado por la Procuradora Alonso Aparicio siendo Letrado Julio Fernández Acebes; de otra como apelada FINCAS CORRAL VETTÓN S.L. representada por el Procurador Fernández Cieza siendo Letrado Alfredo Plaza de Pablos, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2007 se ha dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Agustín , representado procesalmente por la Procuradora Sra. Alonso Aparicio, contra Fincas Corral León Vetton, S.L. representada por el Procurador Sr. Fernández Cieza.- 1) Debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.- 2) Debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación, al que se opuso la parte apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

La parte recurrente sostiene que ha habido autocontratación y que el demandante no ha ratificado lo convenido por la demandada en su representación, e insiste en que la demandada actuó a pesar de un claro conflicto de intereses, y pide que, en ningún caso, le sean impuestas las costas procesales.

SEGUNDO

Sobre la petición de nulidad del contrato.

La demandante califica el contrato suscrito con la demandada, formalizado en el documento nº 4 de la demanda, como de mandato, y la demandada lo califica como de mediación o corretaje.

El mandato aparece previsto y regulado en el Título IX del Libro IV del Código Civil, en cuyo artículo 1.709 se dice: "Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra".

Por su parte, la mediación o corretaje, como nos indica la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2007 , "es definido por la doctrina como aquél por el cual una persona (oferente o comitente) encarga a otra (corredor o mediador) a cambio de un premio, retribución o comisión, que le indique la oportunidad u ocasión de concluir una convención, o a servirle de intermediario realizando las oportunas gestiones -labores de mediación o aproximación- para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a la celebración de un contrato -SSTS de 27 de diciembre de 1962, 2 de mayo de 1963, 5 de mayo de 1973, 5 de junio de 1978 y 1 de diciembre de 1986 -".

Al margen de las diferencias entre la mediación y el mandato, y de la posibilidad abstracta de que un mediador sea, además, mandatario (STS de 3 de marzo de 1967, 1 de marzo de 1988, 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ), debemos examinar si concurre alguno de los supuestos de nulidad invocados en la demanda.

En la demanda presentada se apunta a la autocontratación como causa de nulidad, e inferimos también como causa el dolo como vicio del consentimiento al aludirse en la demanda, de modo impreciso, a contrato "fraudulento", "actividad fraudulenta" y similares, aunque no se invoca expresamente tal causa denulidad ni se indica precepto o fundamento jurídico alguno referido al respecto.

  1. Autocontratación.

    Hemos de descartar de plano la autocontratación como causa de nulidad porque en todos los contratos suscritos alguno de los contratantes ha intervenido en nombre propio: el contrato cuya nulidad se pretende (documento 4) fue suscrito por el demandante en nombre propio, el contrato privado de venta de la vivienda que suscribió la demandada en representación del demandante (documento 9 de la demanda) lo fue junto con D. Leonardo (propietario de la vivienda), y en el contrato que se intentó materializar en escritura pública iban a intervenir personalmente el vendedor y el comprador (véase primer párrafo del hecho décimo de la demanda). Es decir, ni en el contrato cuya nulidad se pretende ni en los demás actos consensuados o cuyo consentimiento se intentó intervino la demanda en su propio nombre y, a la par en representación de otro; ni siquiera llegó a actuar a la vez en representación de ambas partes: siempre intervino personalmente al menos una de las partes contratantes.

    Además, para que la autocontratación resulte inválida, y como indica la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 1997 , "debería demostrarse -lo que no ha ocurrido- que se trata de una modalidad invalidante. Como dice la Sentencia de la Sala de 31 enero 1991 «hay acuerdo en la doctrina y en la Jurisprudencia en que tal forma de contratación sería jurídicamente ineficaz cuando a través de ella se realicen actos abusivos del representante por existir un conflicto de intereses más o menos encubierto que haga incompatible la actuación de una sola persona operando por si misma y a la vez en representación de otras que tienen intereses contrapuestos, y entonces, si hay evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados, ello acarrearía ineludiblemente la invalidez el contrato». Por las razones expuestas fenece el motivo".

    El conflicto de intereses no define la figura de la autocontratación, sino una posible causa de invalidación. Es decir, la autocontratación se define por los sujetos que suscriben el contrato (alguien que contrata en representación de otro consigo mismo), y la causa de invalidación del contrato puede derivarse del conflicto de intereses, pero sólo cuando haya al contratar haya actuado con deslealtad en perjuicio de los representados. En este caso falla la premisa: no hay autocontrato porque la demandada no ha contrato consigo misma, sino con el demandante.

  2. Actuación fraudulenta.

    En la demanda no se concreta la actuación fraudulenta como causa de invalidez del contrato autónoma y diferente de la autocontratación que invoca. Ni siquiera se cita el artículo 1.269 ó el 1.301 del Código Civil , que podrían servir para fundar la acción de nulidad al margen de la existencia del autocontrato, y que permitiría a la parte demandada conocer el contenido de la acción ejercitada para poder articular su defensa, por ejemplo, con la invocación de prescripción/caducidad del artículo 1.301 del Código Civil anteriormente indicado. No obstante, y como no es la calificación jurídica de la parte la que vincula al Tribunal, y dado que no se altera la causa de pedir, analizaremos el dolo como vicio del consentimiento; entendiendo que a él se refiere la parte demandante al invocar "actividad fraudulenta" de la demandada. De no hacerlo así sólo restaría analizar la figura de la autocontratación que, como hemos indicado, no concurre en este caso.

    Respecto al dolo civil como causante de la conclusión del negocio jurídico la jurisprudencia, a partir del artículo 1269 del Código Civil , entiende que el dolo que permite la anulación del contrato nace de la conjunción de dos elementos: a) el empleo de "maquinaciones engañosas por parte de un contratante" y b) la inducción que esos comportamientos ejercen sobre la voluntad de la otra parte para determinarla a realizar el contrato (STS 1-10-1986 ). El primer elemento se traduce en maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, manifestándose en una conducta contraria a la buena fe, siendo ésta un concepto que nos abre la posibilidad de concretar los deberes de conducta de los contratantes durante el desarrollo y la celebración del contrato; de ahí que las manifestaciones del dolo son tantas como las infracciones de los deberes que impone la buena fe. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que el dolo abarca no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, aprovechándose de ello, cuando preexista un deber u obligación (por otras SS. 15-7-1987, 27-2-1989 y 28-11-1989 ). El segundo elemento consiste...

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