SAP Granada 521/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2008:2121
Número de Recurso533/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución521/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N º 521

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. KLAUS J. ÁLBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a cuatro de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 533/08- los autos de J. Ordinario nº 51/07, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Orgiva, seguidos en virtud de demanda de D. Jose Ignacio contra D. Marco Antonio , siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28 de mayo de 2.008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda presentada por Dª Francisca Ramos Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra D. Marco Antonio , absolviendo a este último de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria -D. Marco Antonio -; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

El actor, como Alcalde del Municipio de Cádiar (Granada) presentó demanda para la protección y tutela al honor que consideró lesionado por intromisión ilícita ante la información, juicios de valor y opiniones vertidas por el demandado, en su condición de Secretario de política municipal del P.S.O.E. de Granada, en un comunicado a los distintos medios de comunicación, que se hicieron eco del mismo y lo divulgaron desde distintos sistemas de comunicación. Difusión en la que en síntesis, se hacía constar y se vertía a la opinión pública la idea de que el demandante, como Alcalde utilizaba su puesto de gobierno para favorecer intereses particulares en detrimento y agravio de los generales de la población al haber favorecido con fines especulativos y trato desigual a su padre con la modificación del P.G.O.U. recalificando como urbanos 4.175 m2 de terreno hasta entonces rústico. El comunicado que con mayor o menor literalidad reflejaron luego los distintos diarios tanto en papel como telemáticos, añadía expresiones relativas a "pelotazo urbanístico, falta de ética", comparando el Ayuntamiento con "cortijo particular" del actor.

La Sentencia desestimó la demanda y denegó la protección impetrada desde estudiados Fundamentos que, aún sin descender al ámbito jurisdiccional de protección y a la Doctrina recaída cuando este tipo de lesiones se manifiestan en el ámbito de la crítica, de los hechos y de la estrategia política, hace correcto resumen de la amplísima Doctrina legal recaída en la materia.

El actor no se aquieta a la decisión judicial que la recurre en apelación, a través de dos motivos principales. El primero discrepante con la resolución de fondo, el otro combatiendo la condena al pago de las costas. Ambos motivos exigen respuestas diferentes.

SEGUNDO

El primer motivo acusa error en la valoración de la prueba; en la interpretación dada a las expresiones denunciadas como atentatorias al honor e infracción de las reglas relativas a la carga de la prueba.

En desarrollo de este motivo el discurso impugnatorio a la Sentencia se orienta en dos líneas de discrepancia. Por un lado considera graves y atentatorios al honor, prestigio y dignidad del apelante los inmerecidos reproches de corrupción y gestión municipal en beneficio propio o de sus allegados al tacharse de ilegal una actuación urbanística no sólo legítima, sino que nada tiene que ver con actos de recalificación de terrenos; y por otro que acontecida la intromisión ilícita en el ámbito del derecho de información, y no de la libertad de expresión y de opinión, la falta de veracidad de la noticia, unida a la falta de diligencia exigible para contrastar su realidad sitúa la misma en la esfera de protección legal y jurisprudencialmente amparable, sin que esta tutela pueda ceder por una supuesta rectificación, tardía y ambiguamente realizada que no elimina la lesión producida.

Ninguna de las dos vías de impugnación, adelántese ya, resultan atendibles y por tanto, capaces de alterar el recto sentido del Fallo de la resolución recurrida.

Como señala nuestro T. Supremo en la STS-18-7-2.007 , a los Juzgados y Tribunales del orden civil les compete "la función de protección de los Derechos Fundamentales con sujeción, en materia de garantías constitucionales, a la interpretación que realice el Tribunal Constitucional de los preceptos de la Norma Fundamental". Y en esa dimensión lo trascendente no es que el derecho fundamental al honor haya quedado afectado por las expresiones que se dejan reseñadas, sino esencialmente que tal injerencia no tenga justificación o no quede relegada por la protección que también merecen los otros derechos fundamentales que entran en colisión con éste, sea de la libertad de expresión o de opinión y con menor amplitud el de información, pues sólo entonces, como advierte nuestro Tribunal Constitucional S. 9/2.007 de 15 -enero, cabe afirmar que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor ajeno y una correlativa vulneración del derecho fundamental objeto de estas actuaciones.

La misma Sentencia añade que aunque el honor es "un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento", este Tribunal dice la STC 180/1999 de 11 de octubre "no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas (SSTC 107/1988, 185/1989, 171/1990, 171/1990, 223/1992,170/1994, 139/1995, 3/1997 )". En este sentido, y por lo que al presente supuesto importa, "el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona, puede constituir un auténtico ataque a su honor personal", incluso de especial gravedad, ya que "la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás pueden pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga" (STC 180/1999, FJ 5 ). Obviamente, "no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor". La protección del artículo 18.1 C.E . sólo alcanza "a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituye en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido".

TERCERO

Bajo estas premisas que sitúan el examen de los hechos en esa verdadera dimensión y contexto los hechos no suponen la intromisión ilegítima que proscribe el art. 7 de la L.O. 1/82 merecedora de protección constitucional, al situarse realizados en el centro del debate y enfrentamiento político entre los grupos políticos, esfera donde goza de cierta inmunidad (vid auto TS 15-marzo-2000) que se diluye hasta desvanecer toda posibilidad de intromisión ilegítima que haga primar el derecho subjetivo, que se dice lesionado, frente al derecho a la libre expresión de ideas, opiniones e información sobre asunto público de interés general en orden a garantizar o lograr la formación de una opinión pública libre y plural en el conocimiento de los datos o antecedentes planteados, terreno donde los excesos verbales, como decía la STS 4-junio-2001, se han ido haciendo lamentablemente habituales, incluso en expresiones intrínsecamente más gravemente ignominiosas que las aquí proferidas que en el acaloramiento del debate, e incluso, descontextualizadas dejan de estar amparadas (STS 11- octubre-2001).

Esto es, se está ante expresiones realizadas semanas antes de iniciarse la campaña a las elecciones municipales donde, tanto se critica la gestión política por los grupos de oposición, como el propio debate político -decía esta última sentencia- es absolutamente necesario para hacer efectivo el derecho de los...

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