SAP Las Palmas 38/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteMARIA ISABEL HERNANDEZ GOMEZ
ECLIES:APGC:2009:545
Número de Recurso1350/2006
Número de Resolución38/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Isabel Hernández Gómez

En Las Palmas de Gran Canaria , a 20 de febrero de 2009 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de septiembre de 2007

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Serafina y Bárbara VISTO, ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial , el recurso de apelación admitido a la parte demandada Dª Bárbara , y Dª Serafina , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 17 de septiembre de 2007 , seguidos a instancia de Dña. Serafina representados por el Procurador Dña. Victoria Trujillo León y dirigidos por el Letrado Dña. Leocricia González Domínguez , contra Dña. Bárbara representados por el Procurador Dña. Inmaculada López Vera y dirigidos por la Letrada Dña. Antonia Sánchez Marrero , y la entidad Canarias Principal Services, S.L. representada por el Procurador D. Armando Curbelo Ortega y dirigida por el Letrado D. Sergio Yanes Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice literalmente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Victoria Trujillo León representando a Doña Serafina , contra la parte demandada Doña Bárbara , representada por Doña Inmaculada López Vera, contra la entidad Canarias Principal Services, S.L. representada por el procurador Don armando Curbelo Ortega y contra la entidad Valtecnic S.A., representado por Doña Ana Isabel Santana Grimm debo declarar y declaro:

-La resolución del contrato de compraventa efectuada el 6 de marzo de 2006, con restitución de las prestaciones por ambas artes en las mismas condiciones en que se entregaron, a la demandada Doña Bárbara al pago de la suma de 71.000 euros correspondientes al precio de dicha compraventa, 5.556,07 euros correspondientes a los honorarios cobrados por Canarias Principal Sercies S.L. y 6.781,23 euros correspondientes a los gastos cobrados por Gescanarias S.L., más los intereses legales determinados en el fundamento quinto de esta resolución.

-La imposición de las costas a la parte condenada con excepción de las causadas por las partes absueltas que deben imponerse a la actora." .

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidada lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2008 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sra. Dña. Isabel Hernández Gómez , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Dª Bárbara contra la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta de contrario, resolviendo el contrato de Compraventa de vivienda efectuado entre Dª Serafina y la citada demandada, por la existencia de vicios ocultos, que no fueron puestos en conocimiento de la compradora, y, por ende, a la restitución de las prestaciones por ambas partes en las mismas condiciones en que se entregaron, y a la vendedora demandada al pago de la suma de 71.000.- Euros correspondientes al precio de dicha vivienda, así como al pago de los honorarios cobrados por la Entidad CANARIAS PRINCIPAL SERVICES S.L. que se elevan a la suma de 5.555,07.-Euros y a los gastos cobrados por la Entidad GESCANARIAS S.L. que asciende a 6.781,23.- Euros, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la Demanda, absolviendo a las codemandadas Canarias Principal Services SL y Valtecnic SL.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de los hechos conviene hacer un breve resumen de los mismos: En fecha 6 de Marzo de 2006, la actora y apelada compró una vivienda a Dª Bárbara . El crédito hipotecario para la compraventa lo gestionó, por cuenta de la compradora Dª Serafina , la Inmobiliaria Canarias Principal Services SL, previa Tasación de la vivienda, efectuada por la Entidad VALTECNIC SL. Que dicha vivienda se encuentra ubicada en la planta sótano del Edificio sito en la C/. DIRECCION000 , nº NUM000 de esta ciudad, y que, una vez empezó a habitarla comprobó la compradora la existencia de humedades, problemas en el suministro de energía eléctrica y otros defectos, que hacen que la misma no reúna las mínimas condiciones de habitabilidad. Por ello, interpuso demanda ejercitando las acciones edilicias (redhibitoria y Quanti Minoris) en contra de la vendedora, pero codemandando también a las Entidades Canarias Principal Services SL y Valtecnic SL, que habían intervenido en la compraventa, en la gestión del crédito hipotecario y en la tasación de la vivienda, respectivamente. En la demanda también se refiere que lo que compró como vivienda no es más que un sótano transformado en tal, que carece de ventanas exteriores y de luz natural, argumentando al efecto una especie de confabulación de la compradora con las Entidades intervinientes también en la compraventa ya que, según dice, al ir a empadronarse el Ayuntamiento le niega esa posibilidad toda vez que en el edificio en que se ubica la vivienda litigiosa, ésta no figura como tal, sino como sótano, aduciendo que, aunque inicialmente era un sótano, el Notario, al otorgar la Escritura de División horizontal, convierte el Local-sótano en una vivienda, y que así consta en el Registro de la Propiedad. La vendedora, al oponerse a la Demanda, no niega la existencia de humedades, ni la insuficiencia del contador del suministro eléctrico, así como tampoco que la vivienda carezca de luz natural, ni que el ancho y fondo del vestíbulo resulten insuficientes, así como que los escalones de la escalera están descompensados etc., ya que la vivienda tiene más de 20 años de antigüedad, alegando en su defensa que la compradora conocía todos estos detalles, puesto que la visitó varias veces, con anterioridad a la compraventa, y, precisamente por la existencia de esos defectos, derivados en parte de estar en una planta sótano y de la antigüedad de la misma, el precio de la vivienda fue

ostensiblemente menor que lo que cuesta una vivienda de similares dimensiones (90 ms. cuadrados) en la zona, alegando también que dos años antes, cuando ella misma adquirió la vivienda, la sociedad TINSA la tasó en 91.200.- Euros. Por su parte, la codemandada Canarias Principal Services SL alega que no participó en la compraventa, ya que los aspectos esenciales de la misma habían sido acordados entre compradora y vendedora, sin que en ningún momento las hubiera puesto en contacto, ni publicitado la vivienda, ni ofrecido a ningún cliente, ya que el contrato que la demandante concertó con tal Entidad se limitaba a una labor de intermediación para la concertación del préstamo hipotecario, por lo que, en modo alguno puede ser responsable de los vicios ocultos, si existen, del inmueble; alegando también, en su defensa, que los honorarios cobrados a la actora por dicha gestión se ajustaron a los criterios orientativos que regula el Estatuto del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (fijados en 5.556 , 07 Euros, de los cuales la actora resta por abonar 1384 Euros). Por su parte, la Entidad Valtecnic SL alegó que es una Sociedad de tasación, inscrita en el Registro Oficial de Entidades del Ministerio de Economía y Comercio, a instancia de Unión de Créditos Inmobiliarios SL -UCI-, y que ha sido totalmente ajena a los hechos que originaron la Demanda, toda vez que ésta Entidad sólo procedió, en febrero de 2006, a realizar una tasación sobre la vivienda objeto de litis, a los efectos de la concesión de un crédito hipotecario, sin queexistiera contrato de clase alguna entre ella y la demandante, percibiendo el importe por sus servicios directamente de UCI. Que no puede imputársele responsabilidad por las peripecias registrales que pueda haber sufrido el inmueble, ya que la finca en cuestión está inscrita e identificada como vivienda, sin que pudiera haber intervenido en la supuesta manipulación notarial y registral alegada por la demandante. En lo que respecta a los presuntos vicios ocultos, nada puede reprochársele, toda vez que la propia actora reconoce que la finca estaba recién pintada y embellecida para su puesta a la venta por lo que, de existir las humedades, difícilmente podría haberlas apreciado.

TERCERO

La apelante alega, en síntesis, los siguientes Motivos de Impugnación: En primer lugar, alega error en la valoración de la prueba, al no haberse tomado en consideración, la...

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