SAP Las Palmas 54/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2009:775
Número de Recurso620/2006
Número de Resolución54/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 54/09

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

MAGISTRADOS: Don Carlos García Van Isschot

Don Lucas Andrés Pérez Martín.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria veinte de febrero de dos mil nueve;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Telde en los autos de Juicio Ordinario nº 620/2006 seguidos a instancia de DON Cirilo y la mercantil DELEGACIÓN DE SEGUROS ARGUINEGUÍN S. L., partes apelantes y apeladas en esta alzada, representadas en la misma por la Procuradora DOÑA INMACULADA HORTENSIA LÓPEZ VERA, y asistidas por el Letrado DON AGUSTÍN CRUZ SANTANA, contra DOÑA Verónica , parte apelante y apelada a su vez en esta Alzada, representada en la misma por el Procurador DON FRANCISCO OJEDA RODRÍGUEZ, y asistida por el Letrado DON JORGE FALCÓN MARTÍNEZ DE MARAÑÓN, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Telde, se dictó en los autos de juicio Ordinario nº 620/2006 , del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece;

Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Pedro Javier Viera Pérez en nombre y representación de don Cirilo y la entidad mercantil Delegación de Seguros de Arguineguín S. L., debo condenar y condeno al demandado a que reintegre a la mencionada entidad 5.574,57 euros, por el desplazamiento patrimonial realizado y que ha quedado incorporado al inmueble de la demandada de la vivienda de Valsequillo más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 15 de febrero de 2007 , se recurrió en tiempo y forma en apelación por ambas partes, interponiéndose tras sus anuncios los citados recursos con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes contrarias presentaron escritos de oposición a los recursos planteados por su adverso, alegando cuanto tuvieron por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló día para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asunto jurídico planteado en la presente litis es el de la devolución de un dinero prestado por el demandante y por la mercantil también demandante, según éstos con el pacto de ser devuelto, aunque fuese derivado de una convivencia en común, y según la demandada, como consecuencia de unos regalos que no deben ser reintegrados, esto es, de simple generosidad sin pacto alguno.

En la reclamación el demandante afirmó que le prestó dinero a la demandada de su cuenta corriente, en concreto 3.475 para salvar dificultades económicas, y que la sociedad de la que es administrador le prestó 1.200 euros. Tras esto afirmó que la sociedad pagó los muebles de la vivienda de la demandada en Valsequillo por 1.764 euros, el parqué por 2.574,57 euros y diversas reformas por 3.000 euros. También afirmó que la sociedad compró dos ordenadores por valor de 1.365,60 euros, lo que hace un total de petición de 13.379,67 euros. Afirma que todos estos pagos se realizaron con la obligación de ser devueltos.

La demandada afirmó en su oposición a la demanda que los ingresos fueron contribuciones a la vida en común, en concreto una para los gastos corrientes de la casa, toda vez que ella pagaba la letra de la hipoteca. El parqué lo puso el demandante porque le gustaba más, y el ordenador fue un regalo por navidad, por lo que los pagos no han de ser en absoluto devueltos.

En la sentencia se establece que todo se centra en saber si las partes convivieron o no, y concluye de lo actuado que convivieron, si bien pudiese ser, tal y como alega el demandante, muy esporádicamente, y que después se rompió la relación, debiendo reaccionar para solventar esta situación. En su análisis de las pruebas determina que las inversiones hechas en la casa, recogida en los documentos nº 15 y 16 son admitidos por la demandada, y toda vez que las hizo el demandante dejando beneficiada a la demandada, se ha de indemnizar por ellas en el valor de 5.574,57 euros. Para la resolución a quo el ordenador, el colchón y los ingresos en cuenta de los documentos 2 a 13, son regalos fruto de la convivencia por los que no se debe indemnizar a los demandantes.

La resolución es recurrida por ambas partes. En su recurso el demandante afirma, en esencia, que toda vez que las partes no llegaron a convivir juntos, el dinero no es regalo alguno derivado de la convivencia, y que por ello se debe devolver la totalidad, y no las partes del dinero que estableció la resolución a quo. Por su parte la demandada también recurre la sentencia de instancia afirmando que existe una incongruencia entre la teoría del enriquecimiento injusto y acción solicitada, y que esta doctrina exige que no tenga bienes el que lo pide y esto no ocurre en el presente supuesto, ni el empobrecimiento de una de las partes. Por último afirma que las obras no benefician a la casa, por lo que procedía desestimar de plano la demanda.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del presente supuesto según lo solicitado en el Suplico de la demanda, para centrar el debate recogeremos que acertadamente la resolución a quo ya estableció que nos encontramos ante la reclamación posterior a la formalización de una convivencia more uxorio de varios años, si bien se discrepa si fue constante o discontinua, tras la cual el demandante y una empresa que representa compraron diversos muebles para la casa de la demandada, y realizaron en la misma varias reformas, solicitando se le devuelva la cuantía de las mismas.

Al respecto, la Sentencia nº 5/2003 de 17 de enero de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estableció, en relación a cómo deben resolverse los numerosos conflictos que plantean estas rupturas, que;

«PRIMERO Fue ejercitada, en el presente caso, una acción que tenía por base fáctica la convivencia «more uxorio» o unión (o matrimonio) de hecho y por base jurídica la disolución por voluntad unilateral de uno -el varón- de los dos convivientes, reclamando la perjudicada -la mujer- la mitad del valor de los bienes adquiridos que se relacionan en la demanda y se enumeran en la sentencia de instancia, por razón de que la convivencia generó la creación de una comunidad de bienes, cuya disolución y liquidación se interesa, o bien, subsidiariamente, un régimen de participación en las ganancias, o una sociedad universal de ganancias, o una sociedad de gananciales. Los hechos, tal como se exponen en la sentencia de instancia, son los siguientes: aproximadamente, entre los años 1973 y 1992 aunque con diversas interrupciones e intermitencias no perfectamente constatadas en atención a la peculiaridad de la relación personal de que se trata, los litigantes convivieron «more uxorio» o a la manera matrimonial, habiendo tenido dos hijos reconocidos fruto de dicha relación extramatrimonial, constando que en el referido año 1992 suscribieron los litigantes un acuerdo en el que, además de poner fin a la referida convivencia de hecho, se fijó, a cargo del apelado el pago de una pensión mensual de 40.000 ptas. para el sostenimiento y atenciones del hijo común menor de edad así como que el referido recurrido se obligaba a facilitar a la apelante vivienda donde fijar ésta su domicilio durante el término de 8 años, suponiendo ello que la misma residirá en su actual domicilio propiedad del recurrido o en cualquier otro que éste le facilite, siendo de cuenta de ella los gastos de los servicios de la vivienda facilitada.(...).

Con lo cual, la cuestión clave queda planteada: tras una larga convivencia, no puede quedar una de las partes en situación absolutamente desfavorable respecto a la otra, en el sentido de que todos los bienes hayan sido formalmente adquiridos por uno solo, como si el otro no hubiera colaborado con su atención personal y colaboración en trabajo fuera o dentro de casa; en otro aspecto, se trata, no tanto de imponer una normativa a una situación de hecho, sino de evitar el perjuicio injusto a la parte más débil de una relación.

SEGUNDO Sobre la convivencia «more uxorio», la doctrina ha elaborado numerosos estudios en la época actual, por la realidad social de su proliferación y por la consideración que jurídicamente merecen, lejos de una abstención típica de tiempos pasados y que tuvo reflejo en los Códigos civiles de los anteriores siglos, incluyendo el español.

La legislación ha permanecido ajena a este tema, por lo menos explícitamente y hasta muy poco ha, aunque es bien cierto que anteriormente sí se había regulado la unión familiar de hecho en el Fuero juzgo, Fueros municipales y Las Partidas. Pero si ha carecido de expresa consideración jurídica, ello no significa que sea contraria a la Ley: es alegal, no ilegal; no está prevista, pero tampoco prohibida; es ajurídica, no antijurídica; sus indudables efectos, «inter partes» en la convivencia y por la disolución y respecto a la filiación, no son ignorados por el jurista en general, ni por el Juez en particular. La Constitución española (RCL 1978, 2836) no contempla directamente la unión de hecho, pero sus normas le pueden afectar directa o indirectamente: así, el artículo 9.2 impide su discriminación en aras a los principios de libertad e igualdad, el artículo 10.1 le hace...

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