SAP Castellón 538/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2008:1306
Número de Recurso344/2008
Número de Resolución538/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 538 de 2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de marzo de dos mil ocho por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 451 de 2007.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Cosme , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Serrano Calduch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Gómez Martínez, y como apelados, Don Marcelino y Don Carlos Jesús (no personados en esta alzada), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Julia Domingo Hernanz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente-Enrique Triado Rico; y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Domingo Hernanz en nombre y representación de D. Marcelino y D. Carlos Jesús contra D. Cosme , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Belmonte, con la intervención del representante del Ministerio Publico y en consecuencia debe declarar y declaro:a)que el Sr. Cosme , ha realizado una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr, Marcelino y el Sr. Carlos Jesús , lesionando tal derecho con la publicación que realizó en la pagina 5 del periódico "Escavia Información ", publicado en agosto de 2007;

  1. se condena al demandado a publicar la parte dispositiva de esta sentencia condenatoria en el citado periódico con idénticas dimensiones tipográficas y ubicación de las que tenía la publicación objeto de la presente litis, y en caso de que dicho medio de difusión no exista a fecha de que devenga firme la resolución condenatoria, en otro periódico diario de difusión cuando menos comarcal;

  2. se condena al demandado a pagar a los actores la cantidad de mil quinientos euros a cada uno de ellos, en concepto de indemnización de daños y perjuicios provocados por la intromisión ilegitima en su derecho al honor, la cual desde la fecha de esta resolución devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

  3. todo ello con expresa condena en costas al demandado.- Contra...- Expídase...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Cosme , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda en su integridad, con imposición de las costas procesales.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmando la resolución dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 11 de julio de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 31 de octubre de 2008 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de noviembre de 2008, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcelino y por D. Carlos Jesús y declaró que el demandado, D. Cosme , había realizado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, con la publicación que realizó en la página 5 del periódico "Escavia Información", publicado en agosto de 2007 y les condenó a publicar la parte dispositiva de esa resolución y a pagar a cada uno de los actores la cantidad de 1.500 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios provocados por la intromisión ilegítima en su derecho al honor, más los intereses legales desde la fecha de esa resolución y las costas de la primera instancia.

Interpone recurso de apelación la parte demandada en el que alega error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta el contenido de la prueba testifical y la agria polémica existente entre los partidos políticos a los que representan las partes, ni el carácter público de los demandantes, así como el interés y la relevancia pública de la cuestión expuesta, tratándose de una página de opinión. Se refiere a continuación a la ausencia de expresiones injuriosas o difamatorias y se opone por último a la existencia de daños morales y a que se le impongan la totalidad de las costas de la primera instancia, dado que la demanda ha sido estimada parcialmente.

SEGUNDO

La parte apelante recuerda el contenido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del

Tribunal Constitucional que conviene aquí también recordar como premisa para examinar el caso enjuiciado.

Así en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2004 se exponía que «Como base teórica o dogmática a la presente cuestión, es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional ha venido diferenciando desde la STC 104/1986, de 17 de julio , entre la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (encuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de «pensamientos, ideas y opiniones» (art. 20-1-a ) CE), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (STS 105/1990, de 6 de junio, fundamentos jurídicos 4º y 8º ; STEDH, S. 23 de abril de 1992 .

  1. que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

  2. que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

  3. que para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (SSTC 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 3/1997 ); b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la STC 138/1996 ); c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa (SSTC 6/1988 y 3/1997 , por todas) y, la ausencia de expresiones injuriosas o difamantes. 15-10-2001», aparte de que se respete la delimitación del llamado «Reportaje Neutral», o sea, sin incorporar datos que excedan de la fuente de información, conteniendo alusiones improcedentes -S. 22-1-2002 y 11-2-2004 ."

En nuestra Sentencia nº 318 de 7 de julio de 2008 , abundando en estas cuestiones también hacíamos referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 , cuando establece que" Es doctrina reiterada de este Tribunal que los denominados "personajes públicos", y en esa categoría deben incluirse, desde luego, las autoridades públicas, deben soportar, en su condición de tales, el que sus palabras y hechos se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tengan una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos. Los medios de comunicación social, como ha indicado en tantas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cumplen así una función vital para todo Estado democrático, que no es sino la crítica de quienes tienen atribuida la función de representar a los ciudadanos. El personaje público deberá tolerar, en consecuencia, las críticas dirigidas a su labor como tal, incluso cuando éstas puedan ser especialmente molestas o hirientes, sin que pueda esgrimir frente a esa información género alguno de inmunidad o privilegio, y frente a las que tiene más posibilidades de defenderse públicamente de las que dispondría un simple particular (SSTC 104/1986, 85/1992, 19/1996, 240/1997, 1/1998, y SSTECH caso Sunday Times, 26 de abril de 1979; caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; Caso Praeger y Oberschlick, 26 de abril de 1995; caso Tolstoy...

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