SAP A Coruña 105/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2009:1361
Número de Recurso405/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA: 00105/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2008 0001226

Rollo: 405/08

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 7 de febrero de 2009

N Ú M E R O 105/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

SENTENCIA

A CORUÑA, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.

En el recurso de apelación civil número 405/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 11 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 18/07, sobre impugnación de acuerdos de CC.PP., siendo la cuantía del procedimiento,seguido entre partes: Como apelante DOÑA Diana , DON Teodosio , DON Alfonso , representados por el procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO y DOÑA María del Pilar y como apelada CC.PP. CASA Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 CALLE DIRECCION000 DE A CORUÑA, representada por la procuradora Sra. LAGE POMBO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 3 de abril de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador D. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO en nombre y representación de DOÑA Diana Y DOÑA María del Pilar , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA NUM. NUM000 - NUM001 - NUM002 C/ DIRECCION000 A CORUÑA, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Diana , DON Teodosio , DON Alfonso Y DOÑA María del Pilar , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de febrero de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 3 de abril de 2008, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de doña Diana , don Teodosio , don Alfonso y doña María del Pilar , contra la comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de la C/ DIRECCION000 de A Coruña.

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, realizando las siguientes alegaciones:

-1º) El acta que recoge la Junta celebrada el 24 de febrero de 2006 adolece de varios defectos formales que la invalidan o provocan su nulidad: no estaba firmada por el presidente y el secretario, no se recoge en ella la totalidad e los asistentes ya sea por presencia o por representación, y no se especifica claramente quienes se encontraban físicamente en la Junta y quienes estaban representados. Estos defectos formales justifican la nulidad del acta, y, por lo tanto, de la Junta, al no quedar reflejado fielmente en ésta lo que sucedió en aquélla.

-2º) Es claro que la colocación de un vídeo portero atenta gravemente contra la intimidad de las personas a pesar de lo que se dice por el Juzgador en la sentencia que se recurre. El portal de un edificio ya entra dentro del ámbito de privacidad de una persona, pues no es un lugar público, sino que en él sólo entran un número acotado de personas que se reduce a los habitantes del referido inmueble, a sus amistades o familiares que puedan ir a visitarlos, y gente del entorno de los propietarios o habitantes pero no es un espacio por el que pase todo el mundo.

En un portal ocurren hechos propios de la vida íntima de cada persona, una pareja puede besarse en un portal, en el vídeo portero quedan registradas horas de entrada y salida de los vecinos que no tiene por qué ser conocidos por los demás, ni el estado en que llegan o salen, quién espera por qué vecino, qué persona viene a buscar a alguien, con quién entran o salen los cohabitantes de sus casas, etc, datos todos ellos pertenecientes a la vida privada de una persona, a su aspecto más íntimo , y que no tienen que saberse por todos los miembros de la comunidad.

-3º) El derecho a la intimidad, recogido en el artículo 18 de la Constitución Española, está especialmente protegido ante posibles intromisiones, precisamente por su carácter de Derecho Fundamental y por pertenecer al ámbito de los derechos más protegidos e invulnerables de las personas. En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos. Por tanto, toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en definitiva supone, siempre que resulte posible, adoptar otras medidas menos intrusistas a la intimidad de las personas. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 establece que para comprobarsi una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

Tales requisitos, no se observan en el presente supuesto, toda vez que la medida no es susceptible de conseguir el objetivo propuesto, existe otra medida más moderada para la consecución de esta finalidad, cual es la intervención de la policía y los entes judiciales para la averiguación de las actividades delictivas que se pretenden atajar y de ella se derivan más perjuicios que beneficios.

-4º) El art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos , exige que en la zona videovigilada se fije un cartel advirtiendo este extremo y que debe poner "Zona Videovigilada". Asimismo se establece también en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras- "...a) colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados..."- Está claro que por esos avisos, las pintadas y demás actos vandálicos que se realizan en el portal cesarían ya que nadie se arriesgaría en su sano juicio a ser grabado y descubierto, pero entonces bastaría con colocar los carteles sin necesidad de colocar las cámaras atentando así gravemente contra la intimidad de la comunidad de propietarios; quedando demostrada la desproporcionalidad de la instalación de las cámaras, existiendo otros medios de conseguir los objetivos que se persiguen con su instalación.

Por otro lado, no es una medida proporcional a la necesidad que la justifica. Se dice que en el referido edificio se están llevando a cabo actividades de carácter ilícito en algunos de los pisos, pero ello además de no estar probado no se solventaría con la colocación del videoportero toda vez que las personas que entran y salen pueden ir a cualquiera de los pisos, pueden acceder al inmueble por cualquier tipo de razón (buzoneo, correo, reparaciones, etc). De estarse produciendo actividades de carácter ilícito habría que acudir a la Policía o al Juzgado de Guardia a denunciarlos y que se incoen las diligencias de investigación correspondientes.

-5º) Por otro lado, es importante saber qué tratamiento se les dará posteriormente a esas imágenes. El incremento que últimamente están experimentando las instalaciones de sistemas de cámaras y videocámaras con fines de vigilancia ha generado numerosas dudas en lo relativo al tratamiento de las imágenes que ello implica. En la Junta nada se trató acerca de quién tendría acceso a esas imágenes, como se iban a gestionar, cómo se iban a almacenar o destruir, si a esas imágenes se podría tener acceso a través de Internet por parte de Jackers informáticos, lo que genera inseguridad en los demandantes. En un momento dado el hecho de que se esté grabando en una cámara datos privados de la rutina de vida de una persona, lejos de generar seguridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR