SAP A Coruña 29/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2009:1139
Número de Recurso710/2008
Número de Resolución29/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA: 00029/2009

FERROL Nº 1

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000710 /2008

FECHA REPARTO: 4-12-08

SENTENCIA

Nº 29/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintinueve de Enero de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 311/07, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Blas , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Fernández Díaz y con la dirección del Letrado Sr. Yañez de Andrés y representado en esta instancia por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez, y de otra como DEMANDADAS Y APELADAS IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.L., representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Díaz Gallego y con la dirección de la Letrada Sra. Bittoni, y NAVANTIA, S.A., representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Díaz Gallego y con la dirección del Letrado Sr. Pardo Seoane; versando los autos sobre RECLAMACION DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FERROL, con fecha 28-7-08 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que desestimo íntegramente la demanda entablada por la Procuradora SRA. FERNANDEZ DIAZ, en nombre y representación de DON Blas , contra las entidades NAVANTIA S.A. e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., con expresa imposición de las costas al demandante".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual que, al amparo de lo normado en el art. 1902 del CC , es ejercitada por el actor D. Blas contra las entidades demandadas NAVANTÍA S.A. e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que el actor, que contaba al tiempo de interposición de la demanda, el 25 de abril de 2007, con 69 años de edad, prestó sus servicios para los astilleros Bazán en sus instalaciones de Ferrol, primero subcontratado a través de empresas auxiliares y después como fijo de plantilla. Durante los últimos 15 años de su vida laboral, desarrolló trabajos habitualmente en contacto con asbesto ( amianto ), respirando el ambiente contaminado por dicho material. Como consecuencia de ello desarrolló la enfermedad de la asbetosis, por lo que fue declarado en 1986, en situación de invalidez permanente total para su trabajo en la empresa. Actualmente dicha enfermedad se encuentra en una fase evolutiva muy avanzada con importante pérdida de la capacidad pulmonar, disnea de mínimos esfuerzos y agravamiento progresivo de su estado físico, lo que le incapacita totalmente para cualquier trabajo y actividad de la vida cotidiana con un mínimo de normalidad. Determinado el alcance actual del daño, se señala en la demanda, se reclamó la indemnización de daños y perjuicios a la empresa Bazán-Izar-Navantia, con fechas 15 de junio de 2005, 8 de marzo de 2006 y 15 de enero de 2007.

Por la parte demandada se sostuvo que el actor sólo trabajó para BAZÁN ( hoy IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES ), desde el 31 de enero de 1980 hasta el 5 de septiembre de 1986, siendo éste el único periodo en el que ha existido relación contractual directa. Se admitió que, con anterioridad a su ingreso en Bazán, el demandante había sido empleado de alguna empresa auxiliar subcontratada, si bien no es verdad que hubiera trabajado para la demandada en tal condición los 10 años anteriores a su contratación, como resulta del informe de su vida laboral. Los distintos empleos que el actor desempeñó en Bazán eran en centros correspondientes al Área de Nuevas Construcciones, en la que se dejó de trabajar con amianto a partir de 1980, siendo sustituido por otras fibras ( lana de roca y fibra de vidrio ), lo que fue confirmado por diversas sentencias de la jurisdicción social. Con anterioridad, se sigue alegando en la contestación, lo hizo como andamiero para otras empresas. Se impugnó el informe pericial aportado con la demanda, cuestionándose el cuadro de agravamiento descrito en los años anteriores. Se proclamó la inexistencia de culpabilidad dado el estado de conocimiento en la época en que se utilizaron productos terminados en cuya composición figuraba el amianto, pues nunca se empleó en estado puro, realizando un estudio de la normativa que regía en la materia y, por último, se alegó la prescripción de la acción por transcurso del plazo de un año al que se refiere el art. 1968 del CC .

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, que acogiendo la excepción de prescripción desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La Sala acepta la valoración probatoria, que se efectúa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, que es fiel reflejo de la actividad probatoria desplegada en el proceso.

Aunque es cierto que el perito neumólogo Dr. Obdulio llega a cuestionarse, por las dudas que le suscita el historial clínico del actor, el diagnóstico de asbestosis, lo cierto es que tal enfermedad profesional fue declarada como padecida por el demandante por sentencia de 13 de mayo de 1986 , dictada por la entonces magistratura de trabajo nº 3 de A Coruña, que declaró al recurrente afectó a una invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de especialista de movimiento y maniobra ( limpieza ), condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la entidad Gestora responsable del pago de una prestación en la cuantía del 55% de la base reguladoracorrespondiente en la forma y efectos reglamentarios. Dicha sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo y confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de 16 de julio de 1987 , conociendo, desde entonces el demandante, cual era la enfermedad profesional que padecía y, por lo tanto, la entidad del daño a los efectos de poder formular su reclamación indemnizatoria ( art. 1969 del CC ).

TERCERO

La doctrina relativa a que, en caso de reclamaciones por lesiones o enfermedades profesionales, se computa el plazo prescriptivo a partir de la determinación del quebranto padecido, constituye una constante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son simples muestras las SSTS de 3 de octubre de 2006, 20 de septiembre de 2006, 22 de julio de 2003, 13 de febrero de 2003, 22 de enero de 2003, ó 13 de julio de 2003, que a su vez cita las de 22 de marzo de 1985, 21 de abril de 1986, 3 de abril y 4 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1992, 24 de junio de 1993 y 26 de mayo de 1994 ).

En efecto, como señalan las SSTS de 3 de octubre de 2006 y 10 de octubre de 1995 , hacer coincidir el inicio del cómputo con la fecha exclusiva del alta médica, sólo sería procedente cuando a partir de dicha fecha se pueda ejercitar la acción correspondiente,...

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