SAP A Coruña 494/2008, 12 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2008:3021
Número de Recurso516/2008
Número de Resolución494/2008
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 494/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL DE FILIACIÓN 190/06, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-RECURRIDO- APELANTE-APELADO D. Miguel , representado en primera instancia por la Procuradora SRA. GONZÁLEZ PEREIRA y defendida por el Letrado SR. SUEIRA PENA, y de otra como DEMANDADA-RECURRENTE- APELANTE-APELADA Dª Amanda representada en primera instancia por la Procuradora SRA. RODRÍGUEZ SEIJAS y defendida por la Letrada SRA. GRANDE CASADO, Dª María del Pilar (MENOR) Y EL MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre FILIACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en laresolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, con fecha 21 DE ABRIL DE 2008 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. González Pereira, en nombre y representación de D. Miguel , así como estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Seijas, en nombre y representación de Dª Amanda :

  1. Debo declarar y declaro que Don Miguel es el padre biológico de la menor María del Pilar , debiendo declararse que los apellidos de la menor son Serafin , ordenando que se proceda a la rectificación en el Registro Civil de Ferrol de la inscripción de nacimiento de la menor en el sentido de que se haga constar que el padre es Miguel y que los apellidos de la niña son Serafin .

  2. Se atribuye la guarda y custodia de la menor María del Pilar en favor de la madre, si bien la patria potestad será compartida por ambos progenitores.

  3. Se establece la obligación del padre de abonar, en concepto de alimentos en gastos extraordinarios, cantidad que habrá de ser ingresada dentro de los cinco primero días de cada mesen la cuenta que desinge la madre y que serán anualmente actualizables conforme las variaciones del IPC.

  4. Se establece en favor del padre un régimen de visitas consistentes en que el padre podrá en compañía de su hija los sábados alternos, primer y tercer sábado de cada mes, desde las 17 horas hasta las 20 horas, visitas que se desarrollarán en el centro A Carón y bajo la supervisión de sus profesionales, tal y como han recomendado las profesionales del Instituto de Medicina Legal de Galicia. Para poder modificar el presente régimen de visitas será necesario que se proceda a una nueva valoración por dichos profesionales.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por D. Miguel y Dª Amanda , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda formulada por D. Miguel contra Dª Amanda . La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que el actor y la demandada mantuvieron una relación de pareja de unos cuatro años, hasta que rompieron la misma, fruto de la cual nació una niña María del Pilar

, el 19 de junio de 2005. En el escrito de demanda el actor solicitó que se declarase su paternidad sobre dicha menor, con la correspondiente rectificación de la inscripción de nacimiento y apellidos de la niña como Serafin y se le fije a su cargo una pensión de alimentos de 150 euros al mes cuando trabaje y 60 euros si no lo hace, así como que se determinase el oportuno régimen de comunicación con María del Pilar . La demandada contestó a la demanda en la que reconoció la paternidad del demandante, instando por vía reconvencional la fijación de una pensión de alimentos de 400 euros al mes a cargo del demandante, con la atribución de la patria potestad exclusivamente a la misma, y subsidiariamente que se acordase la patria potestad compartida y un régimen de visitas con la menor de duración limitada de la forma especificada en el suplico del escrito de reconvencional. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, en la que se declaraba la filiación reclamada, con la correspondiente rectificación en el Registro Civil, comprendiendo los apellidos de la menor, atribución conjunta de la patria potestad, régimen de visitas a favor del padre, según las indicaciones del equipo psicosocial del IMELGA y pensión de alimentos de 250 euros al mes con la mitad de gastos extraordinarios. Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso de apelación por ambas partes procesales, por la demandada impugnando la atribución conjunta de la patria potestad, el montante de la pensión de alimentos, suspensión del régimen de visitas hasta que el padre demuestre ser una persona apta y cualificada para asumir su rol de progenitor y la rectificación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento de la menor en cuanto al cambio de apellidos. El recurso del actor se circunscribe a la fijación del montante de la pensión de alimentos a su cargo.

SEGUNDO

En cuanto a la pensión de alimentos a favor de la hija común es necesario partir de la base de que es indiscutible el deber de los padres, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, comorecoge el artº 39.3 de la Constitución. Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal, es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal. Siendo obvio que la mayor capacidad económica de los progenitores permitirá que sus hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida, de modo tal que no sufran penurias ni limitaciones de carácter económico en su normal desarrollo y existencia. Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos (art. 145.I del CC ). Ahora bien, como señala la STS de 16 de julio de 2002 "dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e...

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