SAP Vizcaya 668/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2008:2342
Número de Recurso493/2008
Número de Resolución668/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 668

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIAEn BILBAO, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 648/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante, Leovigildo representado por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal y dirigido por la Letrada Sra. Pereda Chavarri y como apelada, AXA SEGUROS S.A representado por la Procuradora Sra. De la Iglesia Mendoza y dirigido por el Letrado Sr. Martinez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 7 de julio de 2008 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la representación de Leovigildo y, por lo tanto, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella.

Condeno a Leovigildo al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de Leovigildo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 493/08 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2008 se señaló el día 17 de diciembre de 2008 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante error de derecho en la apreciación de la prueba y de derecho en la aplicación del derecho positivo, todo ello en base a estimar que la resolución recurrida desestima la demanda al considerar no existe prueba pericial que acredite el nexo causal entre la colisión y las lesiones y secuelas que se reclaman en el presente procedimiento, siendo así que estima la parte, que la misma ha aportado la oportuna prueba médica sin perjuicio de que no haya podido ser ratificad en el acto del juicio, pero que de dicha prueba, y documental, así como las declaraciones de la víctima, como del inspector del servicio se acredita el nexo causal que la resolución niega. Por otra parte, se alega que el órgano a quo, acude a la lógica para determinar su convicción pero sin expresar los motivos que le llevan a aplicar la misma. La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

En cuanto al alegato de la parte apelada respecto de la falta de cobertura por impago de la prima, recordar que el artº 15.1 de la Ley de contrato de seguro establece "Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación....". Entendemos que, en general, la interpetación del citado precepto no puede hacerse de una mamera automática, dado que dicho precepto comienza la dicción del mismo "si por culpa del tomador...", en este punto la jurisprudencia pone, indudablemente, el acento en la determinación y análisis de la situación que da lugar al impago, y en definitiva, en comportamientos. Así sentencias de 27 de Mayo de 1.981, 22 de Noviembre de 1.985 , reseñando por último, por su claridad, la sentencia de 1 de diciembre de 1.989 . "Como es bien sabido, las consecuencias de la falta de la prima son distintas segun se trate de la primera o de las siguientes, porque en el primer caso, salvo pacto en contrario, la ley permite al asegurador liberarse de su obligación, mientras que el segundo , solo puede suspender la cobertura del asegurador un mes después del día del vencimiento de la prima quedando viva, por consiguiente, duranteese plazo, la obligación de cobertura, debiendo en uno y otro caso acreditarse no solo el incumplimiento de la obligación del asegurado, sino que el incumplimiento ha sido culposo ...", igualmente puede citarse la sentencia del T.S. de 28 de junio de 1.989 "... no debía en buena lógica jurídico-civilista, proyectarse sobre este contrato de seguro la pura exigencia de otros contratos, en la idea de que incumplida la prestación por una parte -el asegurado en cuanto al pago de la prima- tenga que automáticamente darse por resuelto o no vigente la póliza suscrita (pues cabe la no materialización hasta entonces de los perjuicios para la contraparte habiendo, de consiguiente, en cualquier caso suavizarse las concecuencias de ese incumplimiento) con independencia de las accciones que, ante ese incumplimiento, asistan a la aseguradora y aparte de los posibles mecanismos de atenuación o justificación de aquel incumplimiento, si lo pactado a las circunstancias concurrentes pueden explicarlo; esta y no otra, es la razón de que ante cualquier incumplimiento de las obligaciones del asegurado, en cuanto al pago de la prima, y sin duda al socaire del principio general del Artº 1124 del C.C . se preve en el Artº 15 de la repetida ley de contrato de seguro 50/1980 de 8 de Octubre que "si por culpa del tomador ...." y sigue expresando dicha sentencia "... o sea no cabe la cesación de efectos inmediata, sino, como se dice, esa posibilidad actuatoria del asegurador al margen del juego de tal pacto "en contrario", que excepciona, pues la liberación del asegurador cuando así esté constatado, tanto de lo formalmente previsto como cuando quepa integrarlo por los actos o conducta de la parte alusivos o significativos en la linea del Artº 1282 del C. Civil .

Por otro lado tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Cáceres de 26/02/04 , sobre el ámbito y efectos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , criterio del que es exponente, a título de ejemplo, la reciente Sentencia de fecha 16 de mayo de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba , donde se expresa que "... en efecto, establece literalmente el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro :

"Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las...

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