SAP Alicante 409/2008, 26 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2008
Fecha26 Noviembre 2008

SENTENCIA Nº 409/2008

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Mª Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 407-A/2007) los autos de Juicio Verbal nº 481 de 2003 incoados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villajoyosa en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Lucas representado por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó y asistido por el Letrado Sr. Martínez Zaragoza, siendo partes apeladas a) Dª. Marina representada en primera instancia por el Procurador Sr. Flores Feo y asistida por el Letrado Sr. Molina Martínez y b) asimismo D. Franco , D, Rodrigo y D. José representados por el Procurador Sr. Bonastre Hernández y asistidos por el Letrado Sr. Málaga Dieguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villajoyosa en los referidos autos se dictó con fecha 28 de marzo 2007 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayor Segrelles en nombre y representación de Lucas contra Marina , Ángel Daniel , Franco , José y Rodrigo y que debo declarar que no ha lugar a la misma y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra con todos los pronunciamientos que le sean favorables con imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución fue preparado en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del demandante D Lucas , recurso que fue admitido a trámite y seguidamente interpuesto por escrito en el que solicitó la revocación del fallo de la sentencia apelada y la estimación de los pedimentos de la demanda por él formulada.

Del escrito de interposición del recurso se dio oportuno traslado a las partes demandadas que se opusieron al mismo nteresando su desestimación.Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 407/2007 y se designó Magistrado ponente.

Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 del corriente mes de noviembre.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita el ahora apelante en el presente proceso contencioso substanciado por el trámite del juicio verbal, habida cuenta de la cuantía fijada por el demandante cuantía que los demandados no han cuestionado, la especifica facultad que el Art. 1001 del C Civil , a la que hace alusión la STS de fecha 30 de mayo de 2003 , otorga al acreedor cuando su deudor no acepta, sino que renuncia pura y simplemente a una herencia a la que estaba llamado bien por voluntad del testador bien por mandato legal como legitimario de un causante, acción que como explica la doctrina científica tiene su fundamento último en las previsiones contenidas en el Art. 1.911 del Código Civil , esto es en el básico principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor según el cual su patrimonio, el que tiene y el que tenga, queda afectado a las resultas del cumplimiento de sus obligaciones aunque sea posible apreciar la existencia de analogías, y con relación a sus presupuestos y requisitos entre tal acción, y las denominados subrogatoria y rescisoria reguladas en los Arts. 1.111 y 1290 y siguientes del C. Civil , no se confunde con ellas por lo que la misma doctrina, compendiada entre otros por el Profesor Gitrama González, ha puesto de manifiesto sus diferencias, y que por ello sus presupuestos o requisitos esenciales no son otros sino que a) quien la esgrime ante Tribunal competente a tal fin, sea acreedor y así lo acredite cumplida y razonablemente, del heredero de un determinado causante, quien haciendo uso de la libertad que le concede el Art. 988 del Civil en cuanto proclama que la aceptación y la repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, renuncia pura y simplemente a la herencia a la que había sido llamado, sin que por ello haya llegado a adquirir bien o derecho alguno de tan causante y habida cuenta que, como es sabido, la herencia no se adquiere por el solo hecho de la delación sin que ha de ser completada por a aceptación (SSTS. entre otras de fechas 19 de octubre de 1963 y 10 de noviembre de 1981 ) b) que de tal renuncia se derive a modo de relación de causa-efecto una situación de insolvencia de quien la realizó, de modo que objetivamente quede frustrado el legítimo derecho del acreedor a resarcirse de su crédito lo que c) implica que por ello no sea exigible, y a modo de requisito esencial y para que sea acogida la facultad que previene el citado 1001 del C Civil, ejercitada en el proceso por el acreedor, que su deudor haya procedido al realizar tal renuncia con animo fraudulento, esto es con el propósito de eludir sus responsabilidades patrimoniales y en perjuicio por ello de su acreedor, ni que los coherederos que hayan venido a resultar beneficiados con tal renuncia, que ha debido de ser gratuita y sin contraprestación o compensación económica alguna a favor del renunciante, hayan podido o no ser participes en el fraude, en el propósito defraudatorio del coheredero que renuncia, esto es que haya existido el denominado " consilium fraudis", aun entendido no como ánimo de perjudicar y si tan solo como una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio para el acreedor del coheredero que renuncia, (SSTS de fechas 13 de febrero y 6 de abril de 1992, 31 de diciembre de 1997. 31 diciembre 1998 25 de enero 2000 20 de febrero y 11 de octubre de 2001, y 15 de marzo de 2002 ); y ello aunque tal " consilium fraudis" se pudiera en todo caso presumir con base en las previsiones contenidas en los Arts. 643 y 1.297 del C Civil .

SEGUNDO

La sentencia apelada rechazó la posible operatividad de la excepción de cosa juzgada aducida por la demandada Sra. Marina , decisión no impugnada en esta alzada y que por ello queda fuera del ámbito de este recurso puesto que si bien es cierto, y como es sabido, que la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisoras se hallan limitadas,...

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