SAN, 8 de Julio de 2009

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2009:3370
Número de Recurso1283/2008

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil nueve.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso

contencioso administrativo interpuesto

por la entidad JOHN DEERE IBÉRICA, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez

Nogueira, contra la

desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto contra la

resolución de la Secretaría de

Estado de Universidades e Investigación, de fecha 25 de marzo de 2008, sobre revocación parcial

de anticipo reembolsable;

habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por

su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 7 de julio de 2009 , en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de laSecretaría de Estado de Universidades e Investigación, de fecha 25 de marzo de 2008, sobre revocación parcial de anticipo reembolsable concedido para la realización del proyecto de investigación FIT-020100-2000-528 ("Caja de cambios compacta para nueva máquina motoniveladora de tracción delantera hidropropulsada"), dentro del régimen de ayudas del Programa de Fomento de la Investigación Técnica (PROFIT), regulado en la Orden de 7 de marzo de 2000, B.O.E. del 9, y demás disposiciones concordantes.

Dicha resolución cuantifica el importe principal a devolver en 609.616,11 #, más los intereses de demora desde el momento del pago del préstamo reembolsable 21/05/01 hasta la fecha del reintegro de amortización.

En resolución complementaria se efectúa el cálculo de los intereses de demora hasta fecha del dictado de la resolución, que asciende a 204.518,54 #.

SEGUNDO

Para un mejor conocimiento de la cuestión litigiosa se hace necesario exponer los siguientes antecedentes de hecho que se deducen del expediente administrativo:

  1. Mediante Resolución de 29 de diciembre de 2000, del Sr. Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica, se concedió a la empresa actora un anticipo reembolsable por valor de 716.406,40 #, correspondiente a la anualidad 2000.

  2. El abono del préstamo se produce tras la presentación de las correspondientes garantías, el 21 de mayo de 2001.

  3. El Informe Económico tiene lugar el 19 de junio de 2002.

  4. El procedimiento de reintegro se inicia con el Acta de Comprobación de la realización del proyecto que se levanta con fecha de 18 de mayo de 2007.

  5. Obran en el expediente demás:

· Copia del fax del beneficiario al Ministerio, de 24 de mayo de 2002.

· Copia del fax del Ministerio al beneficiario, de 19 de junio de 2002.

· Copia del fax del Ministerio al beneficiario, de 7 de julio de 2005.

· Copia del fax del beneficiario al Ministerio, de 7 de julio de 2005.

· Copia del escrito del Ministerio al beneficiario, de 11 de julio de 2005.

TERCERO

La actora en su escrito de demanda, alega, que la revocación del préstamo no ha seguido los trámites procedimentales al haberse omitido el tramite de audiencia; la existencia de prescripción y caducidad del expediente; y erróneo cómputo de los intereses de demora, al haberse hecho aplicación retroactiva del art. 38.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , en contra del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras.

CUARTO

Sobre la alegada falta del trámite de audiencia, con carácter previo a cualquier otra consideración, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992 , entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto...

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