SAN 70/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2009:3199
Número de Recurso164/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento NÚM 164/2008 seguido por demanda de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O) contra REPSOL QUIMICA SA,

CC.OO., UGT, C.C. y MINISTERIO FISCAL sobre Impugnación de Convenio. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 23 septiembre 2008 se presentó demanda por UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O) contra REPSOL QUIMICA SA, CC.OO., UGT, C.C. y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACION CONVENIO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente al Ilmo. Sr. Don RICARDO BODAS MARTIN, con cuyo resultado se señaló el día 24-06-2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosi de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO a partir de ahora) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se declare la nulidad del primer párrafo y del inciso "ingresado antes del 31-12-1994" del artículo 67 del IX Convenio de la empresa REPSOL QUÍMICA, SA por cuanto ambos preceptos constituyen una doble escala salarial, que distingue diferentes importes del complemento de antigüedad, en función de la fecha de ingreso, lo que ha sido considerado por el Tribunal Supremo en sentencias de 21-12-2007 y 22-07-2008 , refiriéndose a REPSOL PETRÓLEO y REPSOL BUTANO respectivamente, como vulneración del derecho de igualdad, puesto que dicha distinción no es razonable, ni es proporcionada, teniendo derecho todos los trabajadores, fuere cual fuere la fecha de su contratación, a percibir el mismo complemento de antigüedad.

Señaló, no obstante, que si bien el Tribunal Supremo en sentencia de 7-11-2008 confirmó la sentencia de esta Sala de 22-05-2007 , que dio por bueno el artículo 67 del VIII Convenio de REPSOL QUÍMICA, no entendía el cambio de criterio del Tribunal, puesto que los artículos, examinados por el alto Tribunal, eran idénticos para las tres mercantiles, considerando, por consiguiente, que debía prevalecer la postura mayoritaria.

REPSOL QUÍMICA, SA (REPSOL a partir de ahora) se opuso a la demanda, subrayando, en primer lugar que el Tribunal Supremo en sentencias de 21-12-2007; 22-07-2008 y 7-11-2008 se ha enfrentado con el mismo litigio, habiéndose pronunciado sobre la licitud o ilicitud del complemento de antigüedad, pactado en los convenios colectivos estatutarios precedentes de las empresas REPSOL PETRÓLEO, SA; REPSOL BUTANO, SA y REPSOL QUÍMICA, SA, cuyo texto es idéntico al aquí cuestionado, estimándose la pretensión actora en las dos primeras y desestimándose en la última, defendiendo consecuentemente que no cabe aplicar los efectos positivos de la cosa juzgada, regulados en el artículo 222, 4 LEC , conforme a la sentencia del TS de 21-12-2007 , sino que debían extenderse dichos efectos en aplicación de la sentencia TS de 7-11-2008 a las tres empresas, por las razones siguientes:

  1. - Porque se trata de la última sentencia que debe prevalecer sobre las precedentes.

  2. - Porque la sentencia de 7-11-2008 cambia el criterio de las precedentes, puesto que las menciona en su fundamentación jurídica, alcanzando conclusiones diferentes.

  3. - Porque dicha sentencia, conociendo los precedentes que afectaban al mismo grupo de empresas, no pudo sufrir ningún tipo de "lapsus".

  4. - Porque la parte demandante no solicitó, siquiera, en su escrito de demanda, que se extendieran los efectos positivos de la cosa juzgada de la sentencia de 21-12-2007 al presente procedimiento.

    Sostuvo, por otra parte, que el trato diferenciado en el complemento de antigüedad, traía causa en múltiples motivos, que lo justificaban palmariamente, como el proceso de conformación de REPSOL QUÍMICA, producido por la integración de múltiples empresas, que provocó un "conglomerado por aluvión", puesto que los trabajadores, provenientes de dichas empresas, tenían sus propias regulaciones convencionales, que hubo de homogeneizar respetando, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 44 ET , destacando, a estos efectos lo siguiente:

  5. - La pérdida de la condición de monopolio estatal.

  6. - La emergencia de una fuerte competitividad.

  7. - Las modificaciones legislativas.

  8. - Las innovaciones tecnológicas que provocaron una fortísima inversión de la empresa.

  9. - La existencia de múltiples ERES, soportados por los trabajadores, para garantizar la competitividad de la empresa y su adaptación a las demandas del mercado.

  10. - Destacó, sobre todo, la existencia de dos sistemas normativos, originado el primero en derechos adquiridos y cláusulas más beneficiosas "ad personam", que justifica plenamente que se distinga entre trabajadores, según la fecha de ingreso en la empresa, puesto que los segundos no tienen consolidado derechos adquiridos, ni tampoco condiciones personales.Defendió finalmente que no hay una doble escala salarial, que pueda considerarse discriminatoria o vulneradora del derecho de igualdad de los trabajadores, puesto que la distinción es razonable y proporcionada, debiéndose a un proceso de integración complejo de los trabajadores, causado por la necesidad de homogeneizar los regímenes retributivos derivados de los convenios de procedencia, respetando especialmente lo dispuesto en el artículo 44 ET , habiéndose diferenciado legítimamente entre trabajadores con derechos adquiridos y los que no los tienen, no concurriendo, por consiguiente, ningún trato peyorativo entre ambos colectivos.

    CCOO y UGT solicitaron una sentencia conforme a derecho.

    C.C. no acudió al acto del juicio, pese a que estaba citada legalmente.

    El MINISTERIO FISCAL sostuvo, que no eran de aplicación los efectos positivos de la cosa juzgada, que no podían aplicarse mecánicamente, puesto que petrificarían la jurisprudencia.

    Defendió, por su parte, las sentencias dictadas inicialmente por esta Sala y apuntó que la nulidad del convenio no tendría que provocar necesariamente la equiparación al alza, siendo también legítima la equiparación a la baja, aunque no solicitó formalmente un pronunciamiento en ese sentido.

    Resultando y así se declaran, los siguientes

    HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Por resolución de fecha 31 de julio de 2003 se dispone la inscripción, registro y publicación del VIII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, SA, siendo la fecha de publicación en el BOE la de 2208.2003 (LEG 2003\5616).

SEGUNDO

Es el art. 64 del convenio colectivo (LEG 2003\5616) reseñado y su Anexo VII el regulador del complemento personal por Antigüedad.

TERCERO

La normativa convencional anterior a tal texto es la que sigue: el I Convenio Colectivo de la Compañía Repsol Química (trienio 1897-1989); el II, vigente en 1990; el III, para los años 1991 y 1992; el cuarto convenio colectivo, años 1993 y 1994; el V Convenio Colectivo de Repsol Química, SA que fue suscrito el 11.07.1995 , disponiéndose su inscripción y publicación por Resolución de 28.09.1995, que regula en el art. 62 el complemento de antigüedad y en la Disposición Transitoria el Plan de Adaptación de Plantillas 1995-1997 ; el Pacto de Aplicación y Desarrollo del Acuerdo Marco en Repsol Química, SA para 1998 ; y el VII convenio, publicado en el BOE de 10.11.1999, que regula el complemento en el art. 66 .

CUARTO

La sociedad Repsol Química, SA adopta dicha denominación en escritura de fecha

31.07.1987; anteriormente su nombre era "Alcudia Empresa para la Industria Química, SA", siendo ésta la que absorbió a "Calatrava, Empresa para la Industria Petroquímica, SA", "Montoro, Empresa para la Industria Química, SA" y "Paular, Empresa para la Industria Química, SA"

QUINTO

Los resultados de las operaciones en el área química de la mercantil demandada durante el primer trimestre de 2005 ascendieron a 161 millones de euros, llevando a cabo inversiones que ascienden a 18 millones de euros, empleadas en ampliaciones de capacidad, siendo destacable la de la planta de óxido de propileno/estireno de Tarragona, y la mejora de las unidades existentes. Se dan por reproducidos el doc. 1 presentado por la parte actora en dichas vertientes y los docs. 5 y 4 a) y b) de tal parte, destacando los resultados del segundo -80 millones de resultado de las operaciones, en inversiones de 27 millones- y tercer trimestre de 2005 (resultados operativos de 24 millones de euros e inversiones de 73 millones de euros).

SEXTO

La información económica de la anualidad de 2004 se detalla en los documentos 2, 3 y 6 del mismo ramo de prueba, reflejando un resultado operativo de 253 millones de euros, junto a inversión de cerca de 200 millones de euros en la construcción de un nuevo Centro de Tecnología y los proyectos de expansión recogidos en tal documentación,...

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