SAN 68/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2009:3198
Número de Recurso161/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento núm. 161/08 seguido por demanda de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra REPSOL BUTANO SA,

CC.OO., UGT, C.T.I . y MINISTERIO FISCAL sobre Impugnación de Convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 17 septiembre 2008 se presentó demanda por UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra REPSOL BUTANO SA, CC.OO, UGT, C.T.I . y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente al Ilmo. Sr. Don RICARDO BODAS MARTIN, con cuyo resultado se señaló el día 24 junio 2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosi de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO a partir de ahora) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se declare la nulidad del artículo 14 y del inciso "que a la entrada en vigor del XVIII convenio colectivo pertenezcan a la plantilla fija de la empresa" de la Disposición Transitoria Séptima del XXII Convenio de la empresa REPSOL BUTANO, SA por cuanto ambos preceptos constituyen una doble escala salarial, que distingue diferentes importes del complemento de antigüedad, en función de la fecha de ingreso, lo que ha sido considerado por el Tribunal Supremo en sentencia de 22-07-2008 como vulneración del derecho de igualdad, puesto que dicha distinción no es razonable, ni es proporcionada, teniendo derecho todos los trabajadores, fuere cual fuere la fecha de su contratación, a percibir el mismo complemento de antigüedad.

REPSOL BUTANO, SA (REPSOL a partir de ahora) se opuso a la demanda, subrayando, en primer lugar que el Tribunal Supremo en sentencias de 21-12-2007; 22-07-2008 y 7-11-2008 se ha enfrentado con el mismo litigio, habiéndose pronunciado sobre la licitud o ilicitud del complemento de antigüedad, pactado en los convenios colectivos estatutarios precedentes de las empresas REPSOL PETRÓLEO, SA; REPSOL BUTANO, SA y REPSOL QUÍMICA, SA, cuyo texto es idéntico al aquí cuestionado, estimándose la pretensión actora en las dos primeras y desestimándose en la última, defendiendo consecuentemente que no cabe aplicar los efectos positivos de la cosa juzgada, regulados en el artículo 222, 4 LEC , conforme a la sentencia del TS de 21-12-2007 , sino que debían extenderse dichos efectos en aplicación de la sentencia TS de 7-11-2008 , por las razones siguientes:

  1. - Porque se trata de la última sentencia que debe prevalecer sobre las precedentes.

  2. - Porque la sentencia de 7-11-2008 cambia el criterio de las precedentes, puesto que las menciona en su fundamentación jurídica, alcanzando conclusiones diferentes.

  3. - Porque dicha sentencia, conociendo los precedentes que afectaban al mismo grupo de empresas, no pudo sufrir ningún tipo de "lapsus".

  4. - Porque la parte demandante no solicitó, siquiera, en su escrito de demanda, que se extendieran los efectos positivos de la cosa juzgada de la sentencia de 21-12-2007 al presente procedimiento.

    Sostuvo, por otra parte, que el trato diferenciado en el complemento de antigüedad, traía causa en múltiples motivos, que lo justificaban palmariamente, como el proceso de conformación de REPSOL BUTANO, producido por la integración de múltiples empresas, que provocó un "conglomerado por aluvión", puesto que los trabajadores, provenientes de dichas empresas, tenían sus propias regulaciones convencionales, que hubo de homogeneizar respetando, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 44 ET , destacando, a estos efectos lo siguiente:

  5. - La pérdida de la condición de monopolio estatal.

  6. - La emergencia de una fuerte competitividad.

  7. - Las modificaciones legislativas.

  8. - Las innovaciones tecnológicas que provocaron una fortísima inversión de la empresa.

  9. - La existencia de múltiples ERES, soportados por los trabajadores, para garantizar la competitividad de la empresa y su adaptación a las demandas del mercado.

  10. - Destacó, sobre todo, la existencia de dos sistemas normativos, originado el primero en derechos adquiridos y cláusulas más beneficiosas "ad personam", que justifica plenamente que se distinga entre trabajadores, según la fecha de ingreso en la empresa, puesto que los segundos no tienen consolidado derechos adquiridos, ni tampoco condiciones personales.

    Defendió finalmente que no hay una doble escala salarial, que pueda considerarse discriminatoria o vulneradora del derecho de igualdad de los trabajadores, puesto que la distinción es razonable y proporcionada, debiéndose a un proceso de integración complejo de los trabajadores, causado por la necesidad de homogeneizar los regímenes retributivos derivados de los convenios de procedencia, respetando especialmente lo dispuesto en el artículo 44 ET , habiéndose diferenciado legítimamente entre trabajadores con derechos adquiridos y los que no los tienen, no concurriendo, por consiguiente, ningúntrato peyorativo entre ambos colectivos.

    CCOO y UGT solicitaron una sentencia conforme a derecho.

    CTI no acudió al acto del juicio, pese a que estaba citada legalmente.

    El MINISTERIO FISCAL sostuvo, que no eran de aplicación los efectos positivos de la cosa juzgada, que no podían aplicarse mecánicamente, puesto que petrificarían la jurisprudencia.

    Defendió, por su parte, las sentencias dictadas inicialmente por esta Sala y apuntó que la nulidad del convenio no tendría que provocar necesariamente la equiparación al alza, siendo también legítima la equiparación a la baja, aunque no solicitó formalmente un pronunciamiento en ese sentido.

    Resultando y así se declaran, los siguientes

    HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Por resolución de fecha 16 de febrero de 2004 se dispone la inscripción, registro y publicación del XXI Convenio Colectivo de al empresa "Repsol Butano, SA" ( LEG 2004\1832) , siendo la fecha de publicación en el BOE la de 1203.2004.

SEGUNDO

Es el art. 14 del convenio colectivo reseñado y su Disposición Transitoria Séptima el regulador del complemento personal por Antigüedad.

TERCERO

La normativa convencional anterior a tal texto viene constituida por los convenios I a XX, siendo el XVIII Convenio colectivo de Repsol Butano, SA (BOE de 19.09.1996 y en vigor desde el 1.01.1995 hasta el 31.12.1997) el que establece un sistema de antigüedad por quinquenios, acumulables sin límite (art. 13 ), fijando en su texto el mantenimiento del nivel global de empleo, y en la DT 8ª el del anterior sistema de quinquenios y trienios (recogido en los convenios precedentes desde el IV Convenio Colectivo de la empresa "Butano, SA", art. 16, que había modificado a su vez el de trienios que constaba en el II Convenio de la empresa "Butano, SA") para los trabajadores pertenecientes a la plantilla fija de la empresa a la entrada en vigor de aquel convenio. El sistema de trienios del personal de Flota, que figura en el II Convenio pasa a otro de coexistencia de trienios y quinquenios en el V Convenio (BOE 16 de julio de 1979), variando en el XII Convenio (BOE 3.02.1987 ) en el que no se realiza desglose y regula un premio de vinculación.

CUARTO

El XV Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo de la empresa "Repsol Butano, SA" y su Personal de Tierra, siendo publicado en BOE de 10.01.1991; el Personal de Flota de la Empresa Butano, SA, a su vez, suscribió los convenios colectivos I a XII, y como empresa Repsol Butano, SA los convenios XIII y XIV.

QUINTO

Los resultados de las operaciones en el área de gas y electricidad de la mercantil demandada durante el primer trimestre de 2005 ascendieron a 119 millones de euros, llevando a cabo inversiones que ascienden a 80 millones de euros. Se dan por reproducidos el doc. 1 presentado por la parte actora en dichas vertientes y los docs. 4, 5 y 6 de tal parte, destacando los resultados del segundo -77 millones de resultado de las operaciones, en inversiones de 177 millones (importante ritmo inversos en ciclos combinados)- y tercer trimestre de 2005 (resultados operativos de 94 millones de euros e inversiones de 80 millones de euros).

SEXTO

La información económica de la anualidad de 2004 se detalla en el documento 7 del mismo ramo de prueba, reflejando un resultado operativo de 274 millones de euros, junto a inversión de cerca de 200 millones de euros en la construcción de un nuevo Centro de Tecnología, los proyectos de expansión recogidos en tal documentación y los de ciclo combinado, totalizando las inversiones del área de gas y electricidad 779 millones de euros; el Informe Anual del ejercicio fiscal del año 2004 se recoge en su integridad en el doc. 6 del ramo de prueba de la parte demandada, que se tiene por reproducido.

SÉPTIMO

Los documentos 7 a 11 del ramo de prueba de la parte actora contienen los informes...

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