SAN, 17 de Junio de 2009

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:3056
Número de Recurso397/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contenciosoadministrativo número 397/07 promovido por D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora Dª. Silvia Ayuso

Gallego, con asistencia Letrada, contra la Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 01 de octubre

de 2007, dictada por delegación del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, sobre responsabilidad patrimonial de la

Administración, habiendo sido partes codemandadas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por la Letrada de la Administración de

la Seguridad Social; y FREMAP-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA

SEGURIDAD SOCIAL nº 61, representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán. Cuantía: 60.000 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sala con fecha de 22 de noviembre de 2007 , fue admitido a trámite mediante providencia de 11 de abril de 2008, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, dar traslado a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado con fecha de 17 de junio de 2000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho del demandante a ser indemnizado por aquella, por los daños y perjuicios causados, en la cantidad de

60.000,00 euros.

SEGUNDO

Mediante providencia de 09 de julio de 2008 se estableció la competencia de esta Sala para proseguir con la sustanciación del recurso y, en consecuencia, se procedió a emplazar al Abogado del Estado para la contestación a la demanda, y así lo hizo en escrito presentado el 16 de octubre de 2008, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Conferido traslado para el mismo trámite a la representación procesal de FREMAP-Mutua deAccidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, lo evacuó por escrito presentado el 20 de noviembre de 2008, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando la desestimación de la demanda.

Y conferido traslado para el mismo trámite a la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo evacuó por escrito presentado el 23 de diciembre de 2008, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba mediante auto de 16 de enero de 2009 , practicada la admitida [Expediente Administrativo] con el resultado que obra en autos, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes y demás normas de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley , el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª , atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2 .

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de Mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989 ).

SEGUNDO

En el caso sometido a la consideración de la Sala, se planteó en vía administrativa la responsabilidad patrimonial de la Administración para la reparación del daño derivado de la actuación de la Administración con ocasión de la tramitación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del procedimiento de invalidez documentado en Expediente núm. 2004-500.977-52, a resultas de accidente de trabajo sufrido por el reclamante, ahora demandante, el 21 de junio de 2001, tal y como quedó expuesto en la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada con fecha de 06 de mayo de 2005, en la que se solicitaba una indemnización de 60.000 Euros por la actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, "puesto que la entidad tiene la condición de responsable solidario de los resultados negativos de las actuaciones negligentes de sus servicios y dependencias, que en este caso afecta a lo resuelto por la Facultativa del Equipo de Valoración de Incapacidades y dicho órgano colegiado, puesto que conociendo las secuelas y lesiones de esta parte y su grave riesgo en el puesto de trabajo, resolvió el expediente de forma parcial, declarando la continuidad de la actividad en un puesto de trabajo, que previsiblemente conllevaría el accidente laboral sufrido, aun que no con la gravedad que la caída del andamio pudo ocasionar, como es habitual".

Dicha reclamación ha sido expresamente desestimada mediante la resolución administrativa impugnada en el presente recurso jurisdiccional, en la que, además de precisar que en Procedimiento de Determinación de Contingencia se declaró como accidente de trabajo el sufrido por el reclamante el 21 de junio de 2001, se explica que, en vía administrativa, planteó el reclamante el reconocimiento de la situaciónde invalidez, total o parcial, como consecuencia de accidente de trabajo sufrido el 21 de junio de 2001: primero el 4 de septiembre de 2003, que fue archivada por no presentar la documentación requerida; y posteriormente, el 02 de...

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