STS, 29 de Junio de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:4352
Número de Recurso575/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 575/2.007, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada por el Sr. Abogado de la misma, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de octubre de 2.006 en el recurso contencioso- administrativo número 215/2.004, sobre conflicto entre Telefónica Móviles España, S.A. y las entidades prestatarias del servicio de atención de llamadas de urgencia 112 (expte. RO 2003/888 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones).

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2.006 , desestimatoria del recurso promovido por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 26 de febrero de 2.004, desestimatoria del requerimiento de anulación formulado contra la resolución del mismo Consejo dictada el 18 de septiembre de 2.003 (expediente administrativo RO 2003/888), así como contra esta última resolución. Mediante ésta se resolvía el conflicto entre Telefónica Móviles España, S.A. y las entidades prestatarias del servicio de atención de llamadas de urgencia 112, relativo al importe de la contraprestación económica a la que tienen derecho los operadores por razón del suministro de datos de localización de llamadas de móvil a los servicios de atención de llamadas de urgencia 112, y se establecía que el coste estricto que Telefónica Móviles España, S.A. podía cobrar en su conjunto a las entidades prestatarias del servicio de emergencia 112 era 604.528 euros por el establecimiento del servicio y una cuota anual de 139.022 euros como cuota de mantenimiento.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 deenero de 2.007 , al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos se ha dado traslado de las mismas al Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a fin de que manifestara si sostenía el recurso de casación, lo que así ha hecho mediante escrito en el que interpone dicho recurso, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 1.Dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones ; del artículo 25.2 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y del artículo 27 de la Orden del Ministerio de Fomento de 9 de abril de 1.997 , por la que se aprueba el Reglamento de Régimen interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones;

- 2º, por infracción del artículo 1.Dos.a) de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones , y de los artículos 11 a 17 del Real Decreto 1994/1996 , en relación con el artículo 6 de la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1.999 , sobre condiciones de suministro de información relevante para la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112;

- 3º, por infracción del artículo 5 de la ya citada Orden de 14 de octubre de 1.999 , en relación con el artículo 3.3 del Real Decreto 903/1997, de 16 de junio , por el que se regula el acceso, mediante redes de telecomunicaciones, al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, y

- 4º, por infracción del artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de octubre de 2.007 .

CUARTO .- Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado, por ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la entidad recurrente por ser preceptivas.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Telefónica Móviles de España, S.A., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia contra la pretensión de la recurrente, confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Nacional por ser conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la entidad recurrente.

QUINTO .- Por providencia de fecha 11 de marzo de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 de junio de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares impugna en casación la Sentencia de 17 de octubre de 2.006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional. La Sentencia recurrida desestimó el recurso que la citada Comunidad Autónoma había entablado contra los acuerdos del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 23 de febrero de 2.004 y 18 de septiembre de 2.003. Dichas resoluciones versaban sobre el conflicto entre Telefónica Móviles España, S.A. y las entidades prestatarias del servicio de atención de urgencia 112, en relación con el importe de la contraprestación económica a la que tienen derecho los operadores por razón del suministro de datos de localización de llamadas de móvil a los servicios de atención de llamadas de urgencia 112. La Administración actora entendía que en realidad no se había producido un conflicto que habilitase la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sino que se estaba en un proceso de consulta a la citada Comisión y, por otro lado, que la contraprestación acordada no se ajustaba al concepto de coste estricto contemplado en la regulación aplicable.SEGUNDO .- Fundamento de la Sentencia recurrida.

La Sentencia de instancia basa su fallo desestimatorio en las siguientes razones:

" PRIMERO.- Se recurre en las presentes actuaciones la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 26 de febrero de 2004 en la que se acordó desestimar el requerimiento de anulación formulado contra la Resolución de fecha 18 de septiembre de 2003 por varias Comunidades Autónomas y, entre ellas la recurrente. A su vez en la Resolución indicada de 18 de septiembre de 2003, se acordó que, el coste estricto que "TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A." (TME) podrá cobrar en su conjunto a las entidades prestatarias del servicio de emergencia 112 será de 604.528 euros por el establecimiento del servicio y una cuota anual de 139.022 euros como cuota de mantenimiento.

SEGUNDO.- En la demanda se invocan como motivos que fundamenta su pretensión que en fecha 27 de marzo de 2003 formuló consulta a la CMT sobre los conceptos e importe de determinados servicios relacionados con la localización de llamadas realizadas desde teléfonos móviles al servicio de llamadas de urgencia y la CMT, mediante acuerdo de 18 de septiembre de 2003, resolvió la consulta formulada como un conflicto suscitado con Telefónica Móviles de España, al amparo del artículo 6 de la Orden de 14 de octubre de 1999 ; habida cuenta de que dicha entidad dice "que no ha llegado a un acuerdo con las entidades prestatarias". Sin embargo, señala la actora la intervención de la CMT, prevista en citado artículo, como órgano de resolución de conflictos es subsidiaria ya que solo procede en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para fijar las condiciones no previstas en la citada Orden y debe estar precedida de una negociación entre las partes sobre las condiciones. La CMT, en definitiva, señala que en lugar de actuar como órgano de asesoramiento, previsto en el artículo 25 del Reglamento de la citada Comisión, actuó como órgano de resolución de conflictos, privando a la Comunidad recurrente del asesoramiento preciso para una posterior negociación con Telefónica Móviles de España, y ello prescindiendo del procedimiento establecido que exigía una respuesta de la citada Comisión a la consulta formulada y un procedimiento contradictorio. Por otra parte, se añade en la demanda, los importes fijados en favor de Telefónica Móviles de España en el acuerdo recurrido excede lo previsto en la Orden de 14 de octubre de 1999 y que las resoluciones impugnadas no tienen suficiente motivación.

El Abogado del Estado aduce en la contestación a la demanda que, como consecuencia de las consultas formuladas por una serie de Comunidades Autónomas, la CMT abrió el expediente MTZ 2003/570 y, como consecuencia del escrito presentado por Telefónica Móviles el 16 de mayo de 2003 en el que instaba incoación de un procedimiento que tuviera por objeto la resolución de forma definitiva de la controversia suscitada entre la misma y las Comunidades Autónomas, la CMT abrió el expediente RO 2003/888, del que trae causa la resolución impugnada; la CMT está habilitada para la resolución de conflicto tanto por la Ley 12/97 , hoy modificada por la Ley 32/2003, como por la Orden de 14 de octubre de 1999 que no requiere para planteamiento del conflicto que sea solicitado por ambas partes en litigio; en cuanto a que debe entenderse por "el coste estricto" del servicio, la CMT ha aplicado las reglas de eficacia, causalidad, y carga de la prueba, sin que la recurrente justificase en modo alguno los que consideraba que debía aplicarse.

La codemandada, en la contestación a la demanda, se adhiere a la relación de hechos expuestos por la Abogacía del Estado, añadiendo que la CMT no tiene facultad sino obligación de iniciar el expediente de conflicto y resolverlo en plazo legal, una vez que el mismo ha sido presentado y, de otra parte, el conflicto se presentó no con relación a la demandante exclusivamente sino contra las Comunidades Autónomas que habían formulado conjuntamente la consulta a la CMT dado que todas ellas habían manifestado, en dicha consulta, que la oferta económica de Telefónica Móviles les resultaba excesiva.

TERCERO.- En cuanto a la primera alegación planteada, no existir conflicto alguno a resolver por la CMT, como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 26 de diciembre de 2005, recaída en los autos 96/2003 y en otra que resolvía el recurso 171/04 en los que también se impugna la resolución de 18 de septiembre de 2003, ha de significarse que el artículo 6 de la Orden de 14 de octubre de 1999 , sobre condiciones de suministro de información relevante para la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112, dispone que "las condiciones del suministro de la información que no hayan sido establecidas expresamente en esta Orden, serán materia de convenio entre las entidades prestatarias titulares del servicio y los operadores obligados", añadiendo el precepto que "la CMT resolverá las controversias que puedan surgir entre las partes".

Tal norma deriva de la Ley 12/1997, de 24 de abril , de liberalización de la telecomunicaciones (modificada por la Ley 52/1999 ), aplicable al supuesto considerado, que pauta en su artículo 1.2.1 que la CMT tiene por fin salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva enel mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales telemáticos e interactivos. Su artículo 1.2 , letra ñ, asigna a la CMT "cualesquiera funciones que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le encomiende el Gobierno o el Ministerio de Fomento". De análogo tenor es el artículo 29 del Real Decreto 1994/1996 , que aprobó el Reglamento de la CMT.

En suma, no solo existe un marco legal y reglamentario que, con precisión, determina la competencia de la CMT en casos como el sustanciado, sino, también, de la clara dicción del artículo 6 de la meritada Orden de 14 de octubre de 1999 , se infiere que no se requiere que exista acuerdo de las partes para acudir a la CMT para que resuelva el conflicto, es suficiente que éste exista y que una de las partes inste, en consecuencia, a la CMT, como sería el caso, en el que "TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA" (TME) así lo hace el día 16 de mayo de 2003, como meridianamente se desprende de los folios 2 a 6 del Documento 1 de los obrantes en el expediente.

En el citado escrito Telefónica Móviles solicita la CMT "...abrir un nuevo procedimiento administrativo que tenga por objeto la resolución, de forma definitiva, de las controversias suscitadas entre TME y las CCAA.". Fundamentando tal intervención en la falta de acuerdo adoptado por las Comunidades Autónomas sobre la contraprestación económica a la que tiene derecho el operador móvil, describiendo TME los pasos dados en aras al llegar a un acuerdo. Así la citada compañía indica que había presentado ante las Comunidades Autónomas una propuesta de traslado de costes del servicio de localización de llamadas de emergencia a los centros 112 de las mismas, un posterior desglose de los costes, explicando los criterios de reparto de costes aplicados en la propuesta, junto con unas tablas de la distribución de cuotas por cada Comunidad, en función del censo de población del año 2000, no existiendo, pese a las anteriores actuaciones, un acuerdo al respecto entre el operador móvil y las Comunidades Autónomas.

A raíz del anterior escrito, en el que se insta formalmente iniciar un expediente de resolución de conflicto, la CMT con fecha 9 de junio de 2003 acordó la iniciación de un expediente nuevo (expediente número RO 2003/888, del que trae causa este recurso) y distinto del que estaba abierto como consecuencia de las consultas realizadas por las Comunidades Autónomas que habían dado lugar al expediente nº MTZ 2003/570.

Cuestión distinta, como indica la Abogacía del Estado, es la obligación que incumbe a la CMT de resolver las consultas que le plantearon en su día las Comunidades Autónomas y, ante el silencio de la Comisión podrán ejercitar las acciones correspondientes, que, en ningún caso, pasan por la nulidad de la resolución del conflicto instado por el operador móvil, con cuya iniciación, como hemos señalado, no muestra su conformidad la parte recurrente y, sobre todo, no contrapuso la existencia de una negociación y menos de un acuerdo respecto a la contraprestación a abonar a TME por las entidades prestatarias del servicio de emergencia 112 y muy al contrario señala en la interposición del recurso de reposición que no se llegó a ningún acuerdo.

CUARTO.- Por último, tampoco puede ser acogida la alegación relativa a la vulneración del artículo 5 de la Orden de 14 de octubre de 1999 , concretamente a no respetarse la exigencia del "estricto coste" en la cuantificación acordada, ya que la resolución de la CMT se funda en justificaciones objetivas y razonables (páginas 8 a 14), ajustadas a criterios técnicamente correctos en los que no es posible atisbar arbitrariedad alguna, sin que la promovente haya probado tal circunstancia ni que los criterios en los que pretende respaldar su tesis sean más correctos que los de la decisión administrativa, adecuadamente razonada, valorando los datos aportados por TME.

Así, no se han desvirtuado de adverso ni el criterio de eficiencia (no se acredita se traslade a costes alguna ineficiencia), ni el de carga de la prueba (la CMT razona la inclusión de los costes aportados por TME), ni el de causalidad (se razona que los costes ponderados son necesarios para la realización del servicio), pues ni siquiera en el trámite de audiencia en el expediente administrativo se ha intentado acreditar algún dato en contra del cálculo de TME y sin que sus criterios esenciales hayan sido desvirtuados ni en el trámite administrativo ni en sede judicial, pues no se pidió el recibimiento del proceso a prueba.

Por último, no es procedente admitir que exista falta o insuficiencia en la motivación de la resolución recurrida. Es posible que la parte recurrente no comparta la fundamentación de lo decidido, como es el caso, pero ello no permite concluir que la motivación sea insuficiente.

En conclusión, y en virtud de todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso." (fundamentos de derecho primero a cuarto)

TERCERO .- Planteamiento del recurso de casación.El recurso de casación se articula mediante cuatro motivos, todos ellos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo se alega la infracción del artículo 1.Dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones ; del artículo 25.2 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y del artículo 27 de la Orden del Ministerio de Fomento de 9 de abril de 1.997 , por la que se aprueba el Reglamento de Régimen interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones; la infracción de los citados preceptos legales y reglamentarios se debería a que, según entiende la Comunidad recurrente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no habría cumplido la función consultiva que le corresponde, al amparo de la cual se le había formulado la consulta sobre el coste del servicio de atención a las llamadas de urgencia 112.

El segundo motivo se basa en la supuesta infracción del artículo 1.Dos.a) de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones , y de los artículos 11 a 17 del Real Decreto 1994/1996 , en relación con el artículo 6 de la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1.999 , sobre condiciones de suministro de información relevante para la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112; según la parte actora, frente lo que se afirma en la Sentencia no había base para entender abierto un procedimiento de conflicto entre Telefónica Móviles y las Comunidades Autónomas.

El tercer motivo se funda en la supuesta infracción del artículo 5 de la Orden de 14 de octubre de 1.999 , por su indebida aplicación, en relación con el artículo 3.3 del Real Decreto 903/1997, de 16 de junio , por el que se regula el acceso, mediante redes de telecomunicaciones, al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, en relación con el concepto de coste estricto. Finalmente, en el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la no aplicación del principio de lealtad constitucional en las relaciones entre Administraciones Públicas.

CUARTO .- Sobre los precedentes del caso.

El presente recurso se plantea en términos análogos a los recursos de casación 1613/2006, 5177/2006 y 5580/2006, resueltos por Sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 2.008, de 20 de mayo y 25 de mayo de 2.009 , todos ellos en sentido desestimatorio. En virtud del principio de unidad de doctrina, en lo esencial nos remitiremos a la respuesta dada en los citados casos, cuyas consideraciones son perfectamente aplicables a lo planteado por la Comunidad Autónoma de La Rioja en el segundo motivo. Ha de tenerse en cuenta que en los tres citados recursos se impugnaba la misma resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 18 de septiembre de 2.003, y en esencia por las mismas razones: por un lado, la objeción al procedimiento seguido por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en relación con la habilitación para intervenir del propio órgano regulador; por otro, la interpretación del artículo 5 de la Orden de 14 de octubre de 1.999 y, en concreto, del concepto de coste estricto como determinante de la contraprestación económica a que tienen derecho los operadores por el suministro de determinada información.

QUINTO .- Sobre los motivos primero y segundo, relativos a la existencia o no de conflicto entre las Comunidades Autónomas y Telefónica Móviles.

Los dos primeros motivos, ya resumidos en el fundamento de derecho tercero, pueden ser tratados conjuntamente. En efecto, en ellos se alega, en definitiva, que las Comunidades Autónomas habían abierto un procedimiento de consulta ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que debería haber actuado en ejercicio de tal función consultiva (primer motivo), así como que las funciones atribuidas por el artículo 6 de la Orden de 14 de octubre de 1.999 no podían ser ejercidas al margen de la función arbitral contemplada en el artículo 1.Dos.a) de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones , que le permite mediar entre partes que han de poder actuar con igualdad de medios de defensa (segundo motivo). Subyace a ambos motivos el argumento de que resulta incorrecto considerar, como hizo la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y acepta la Sala de instancia, que se había abierto un conflicto entre las Comunidades Autónomas y Telefónica Móviles que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones debía resolver de manera vinculante en aplicación del procedimiento regulado en el artículo 6 de la citada Orden.

Pues bien, ambos motivos deben decaer ante la posición ya adoptada por esta Sala en los asuntos antes mencionados, en los que hemos resuelto que, tras la consulta formulada por las Comunidades Autónomas, Telefónica Móviles instó un procedimiento de conflicto al amparo de lo previsto en el artículo 6 de la referida Orden que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tenía competencia para resolver en la forma en que lo hizo. Y dicho procedimiento de conflicto, que finaliza en una resoluciónvinculante para las partes, es un adecuado desarrollo de la función arbitral a la que apela la Comunidad recurrente. Así, en nuestra Sentencia de 19 de noviembre de 2.008 (RC 1.613/2.006 ) hemos dicho:

" SEGUNDO .- Sobre el primer motivo, relativo a la habilitación para la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Sostiene el Gobierno cántabro recurrente que se ha infringido el artículo 6 de la Orden del 14 de octubre de 1.999 sobre condiciones de suministro de información relevante para la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112, porque en dicho precepto sólo se contempla la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en los casos en los que exista una controversia entre las partes, lo que no era el caso en el presente supuesto, dado que se estaba en el marco de una negociación abierta. Así, en ningún momento la Comunidad Autónoma de Cantabria comunicó ni a la Comisión ni a Telefónica Móviles España S.A. el rechazo de la oferta presentada por Telefónica Móviles, ni tampoco ha realizado manifestación alguna de conformidad o disconformidad a ningún operador de telefonía móvil sobre el coste del suministro de datos de localización de llamadas, ya que se encontraba a la espera de la respuesta que al respecto había formulado a la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Al no existir todavía una controversia o conflicto entre las partes debido a posiciones contrapuestas, no se cumplían los requisitos para la intervención de la Comisión.

El precepto invocado de la Orden de 14 de octubre de 1.999 dice así:

"Artículo 6 . Otras condiciones de suministro de la información.

Las condiciones de suministro de la información que no hayan sido establecidas expresamente en esta Orden, serán materia de convenio entre las entidades prestatarias titulares del servicio y los operadores obligados. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá las controversias que puedan surgir entre las partes.

En ningún caso los operadores podrán posponer el suministro de la información requerida a la resolución de la eventual controversia suscitada, si supone perjuicio de la puntual y eficaz prestación del servicio público de atención de llamadas de urgencia."

El motivo no puede prosperar. En efecto, tal como responden las partes codemandadas y se puede verificar en el expediente, varias Comunidades Autónomas y entre ellas la recurrente, elevaron una consulta a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre el coste del suministro de la información. Al ser notificada de dicho procedimiento, Telefónica Móviles manifestó que existía desacuerdo sobre la contraprestación debida al operador móvil y solicitó formalmente la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para resolver dicha controversia. Está, por tanto, perfectamente acreditado que Telefónica Móviles hizo una propuesta económica y que durante largo tiempo (desde 2.001) la misma no fue aceptada por las Comunidades Autónomas a pesar de los contactos entre ambas partes; y que en el marco del procedimiento de consulta iniciado por varios Gobiernos autonómicos ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la operadora presentó una petición formal de intervención del regulador para resolver la discrepancia existente, lo que dio lugar a que éste abriera un nuevo procedimiento de resolución del conflicto planteado.

Pues bien, tal situación sin duda alguna sí constituye, frente a lo que opina el Gobierno recurrente, el supuesto habilitante contemplado por el precepto invocado de la Orden de 14 de octubre de 1.999 para la intervención arbitral de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que por lo demás está genéricamente contemplada entre las funciones que le atribuye en este ámbito la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones (Ley 12/1987, de 24 de abril ) en su artículo 1 y, en la actualidad, en el artículo 48 de la ley General de Telecomunicaciones (Ley 32/2003, de 3 de noviembre ). No constituye un óbice para ello el que los Gobiernos autonómicos hubieran elevado una consulta a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (por lo demás también indicadora de la divergencia entre las partes) o el que dichos Gobiernos hubiesen preferido prolongar el período de negociación, pese a su ya dilatada duración. La Sentencia recurrida acierta pues al desestimar la queja de vulneración del artículo 6 de la Orden mencionada por la supuesta intervención indebida de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones." (fundamento de derecho segundo)

SEXTO .- Sobre el tercer motivo, relativo al concepto de coste estricto.

Por otro lado, en relación con la interpretación del artículo 5 de la referida Orden de 1.999 y el concepto de coste estricto, hemos dicho en nuestra Sentencia de 20 de mayo de 2.009 (RC 5.177/2.006 ) lo siguiente:" TERCERO.- A continuación aduce la recurrente violación del artículo 5 de la Orden de 14 de octubre de 1999 , al considerar que dicho precepto únicamente obliga a las entidades del servicio 112 a abonar una contraprestación económica que cubra el estricto coste del suministro de la base de datos, del medio o soporte en que se suministre y, en su caso, que es un servicio que deben abonar los operadores por imponérselo el art. 1 de la Orden.

El motivo debe también desestimarse, pues las normas relativas al coste que origina el servicio en cuestión debe ser examinada en el contexto general de su régimen jurídico y no sólo en el de la Orden de 14 de octubre de 1999, pues el Real Decreto 903/1997. de 16 de junio , que regula el acceso mediante redes de telecomunicaciones al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, que es norma de carácter superior a aquélla, viene a establecer en su artículo 3.3 que "los operadores de redes y servicios antes citados en el apartado anterior -se refiere a los operadores obligados a prestar este servicio- vendrán obligados a asumir el coste del tráfico originado en los puntos de terminación de su red con destino al centro de recepción de llamadas de urgencia 112 que corresponda, en virtud de su especial relación con la administración derivada de su título habilitante"; es decir, esta norma restringe la obligación de abono de los operadores sólo al "coste del tráfico", es decir, el coste de encaminamiento de la llamada, sin hacer referencia a que tengan que asumir el coste derivado de la localización geográfica de las mismas, lo que significa que el resto de costes deben ser satisfechos por la Comunidad Autónoma que asuma el servicio, conforme a lo que hay que deducir del artículo 41.1.c) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , ya que son estas Administraciones las que deben asumir con cargo a sus presupuestos el déficit de explotación o, en su caso, la contraprestación económica que deba satisfacerse a quien encomienda la prestación. Así además lo expresa el preámbulo del la mencionada Orden, cuando señala que "de los preceptos citados se infiere que el coste de la prestación del servicio de llamada de urgencia a través del número 112, como servicio público obligatorio de telecomunicaciones, será asumido, en lo referente al encaminamiento de las llamadas, por los operadores de telecomunicaciones, y en lo relativo a los centros de atención de llamadas y demás necesidades para la correcta prestación del servicio, por las Comunidades Autónomas". Es decir, son éstas las que han de correr con los costes restantes no atribuibles a los operadores." (fundamento de derecho tercero)

Las consideraciones expuestas conducen asimismo al rechazo del motivo tercero del presente recurso de casación.

SÉPTIMO .- Sobre el cuarto motivo, relativo al principio de lealtad constitucional entre Administraciones.

Considera la Administración recurrente que la Sentencia impugnada ha infringido por inaplicación el artículo 4 de la Ley 30/1992 , ya que no se ha tenido en cuenta el principio de lealtad constitucional entre Administraciones, vulnerado frontalmente por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en su comportamiento en la presente litis.

El motivo debe fracasar, como resulta evidente tras lo visto en los anteriores fundamentos de derecho. Esto es, en la medida en que hemos establecido que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolvió adecuadamente, tanto desde una perspectiva procesal como substantiva, la discrepancia existente entre las Comunidades Autónomas y Telefónica Móviles, actuando de conformidad con la legalidad vigente, es claro que no se le puede imputar una actuación contraria a los principios de cooperación y de lealtad constitucional entre Administraciones públicas. Por lo demás debe señalarse que en un supuesto como el presente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones actúa como órgano regulador en un procedimiento arbitral para resolver una controversia entre partes, vinculado por la regulación legal y obligado a una actuación imparcial entre dichas partes, aunque una de ellas sea, como sucede en el presente supuesto, el conjunto de las Comunidades Autónomas que actúan en cumplimiento de funciones de servicio público.

OCTAVO .- Conclusión y costas.

Al fracasar todos los motivos en que se funda en recurso de casación, procede su desestimación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la sentencia de 17 de octubre de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 215/2.004 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Josefa Oliver Sánchez.-Firmado.-

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