STS, 8 de Junio de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:4115
Número de Recurso5403/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto en las presentes actuaciones (recurso de casación nº 5.403/06) los recursos de casación interpuestos interpuesto por D. Virgilio , representado por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo, la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D. Modesto y QUENAFE, S.L., ambos representados por la misma Procuradora Sra. Lloréns Pardo, las entidades DELVAL INTERNACIONAL, S.A. y SINCRONÍA 99, S.L., representadas por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, D. Adrian , D. Calixto y Dª Adelina , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, así como D. Fructuoso y la entidad ANGRETTO, S.L, también representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 21 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 295/02). Se ha personado como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por la Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 295/02 ) en la que, estimando el recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias, se anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Oliva de 16 de febrero de 2002 que aprobó definitivamente el Plan Parcial SAU-2 Villas Club. En dicho proceso había sido parte demandada el Ayuntamiento de La Oliva y habían intervenido, como codemandados, las entidades Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99, S.L.; D. Virgilio ; así como la comunidad de herederos de D. Modesto y Quenafe, S.L.

SEGUNDO.- Según explica la sentencia recurrida señala en su fundamento de derecho primero, la Comunidad Autónoma de Canarias aducía en el proceso de instancia los siguientes argumentos de impugnación:Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, cuya Disposición Transitoria Segunda 2 del Texto Refundido, por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda debió ser aprobado definitivamente por el órgano competente en materia urbanística de la Comunidad Autónoma de Canarias y no por el Pleno de la Corporación.

  1. - Aprueba un Plan Parcial que contradice las Normas Subsidiarias vigentes al tiempo de su aprobación, sin que haya sido posible tramitar y culminar el procedimiento legalmente previsto para modificar aquellas normas de modo que justifique el contenido del instrumento de ordenación que se aprueba.

    Así las Normas Subsidiarias vigentes establecen un uso turístico dominante mientras que el Plan Parcial prevé un uso turístico en exclusiva.

  2. - La aprobación de Instrumentos de Ordenación estaba suspendida al tiempo en que se acuerda la aprobación definitiva del Plan Parcial Villas Club por mandato de la Ley 6/2001

  3. - El PIOF entró en vigor el 23 de agosto de 2001 y desclasificó el sector correspondiente al calificarlo como suelo rústico común.

  4. - La pretendida modificación de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de La Oliva se hallaba suspendida por el artículo 3 de la Ley 6/2001 , lo que de suyo, trae consigo la imposibilidad de su tramitación y aprobación por mandato legal>>.

    En su contestación a la demanda el Ayuntamiento de La Oliva opuso:

    1. - Extemporaneidad del recurso

    2. - En cuanto al fondo opone:

    2.1 En cuanto al primer motivo que es aplicación la Disposición Transitoria 4ª del Decreto Legislativo 1/2000 , que permite adaptar sus trámites al Decreto Legislativo y en consecuencia, aplicar el artículo 35 que otorga la aprobación de los Planes Parciales al Ayuntamiento.

    2.2. El Plan Parcial no prevé un uso exclusivamente residencial, sino que alude en sus Ordenanzas a las "villas turísticas". Las Normas no fijan nun porcentaje para uno y otro, ni de ocupación del suelo, ni de volumen, intensidad etec. "Además que el uso residencial previsto para las otras manzanas absorberá, sin duda, en virtud de las circunstancias actuales del mercado, un elevado porcentaje de turismo residencial permanente"

    2.3 No contraviene la Ley 6/2001 de 23 de julio por que no consta que el uso turístico previsto en el Plan Parcial no sea de los exceptuados en el régimen suspensivo de aquella norma. En cualquier caso aún aceptando la hipótesis tendría que tener en cuenta dos circunstancias:

    1. que la medida suspensiva deja de ser aplicable en el momento en que se aprueba el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura,

    2. La aprobación se produjo por ministerio de la ley por el transcurso de los seis meses con que

    contaba para su aprobación definitiva.

    2.4 La contradicción invocada del PIOF no pasa de ser una alegación carente de toda prueba, como se desprende del informe favorable al Plan Parcial por parte del Cabildo Insular.

    2.5 La pretendida modificación de las Normas Subsidiarias no tiene relación con el acto administrativo impugnado>>.

    Similares alegaciones formularon las distintas partes codemandadas, oponiéndose todas ellas a los argumentos de la Administración autonómica demandante.

    TERCERO.- La sentencia recurrida aborda las diversas cuestiones suscitadas -comenzado por la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por el Ayuntamiento de La Oliva y otros codemandadoshaciendo en torno a ellas las siguientes consideraciones:puesto que el las partes codemandadas apuntan que la fecha de notificación del recurso fue el 18 de febrero y la interposición del recurso contencioso se produjo extemporáneamente el 19 de abril. Sin embargo, aún tomando como fecha de notificación el día 18 de febrero el recurso estaría dentro de plazo debido a la aplicación supletoria del artículo 135 de la LEC , que permite la presentación del escrito hasta las 15 horas del día siguiente de expiración del plazo. El Tribunal Supremo en sentencia de 10 noviembre 2004 ha señalado que "la previsión del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse, en sus propios términos esto, es, en la presentación de escritos en el ultimo día del plazo sin distinción alguna, porque además de que la norma no distingue, entre los que tienen treinta días o los de un día o el mismo día, es lo cierto, que todos los plazos tienen un ultimo día, aunque para algunos sea el único, pues con ello, además de cumplir la norma en su propia dicción, se unifica y generaliza el sistema, se da seguridad a todos, y en todo caso, se evitarían actuaciones sin eficacia, como serian las de presentación ante el Juzgado de Guardia para que rechace el escrito.

TERCERO

En primer lugar, forzoso es comenzar por destacar el caótico expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de La Oliva para avalar la legalidad de su actuación en el presente recurso. Remitiendo un conjunto desligado de documentos, sin grapar, y foliado parcialmente, acompañado de un índice de los citados documentos, cuya ubicación o colocación en el expediente no sigue la del índice, por lo que no arroja gran claridad sobre la propia opacidad del expediente.

No obstante, ya en el inicio del propio recurso hemos de destacar la ausencia de informes jurídicos a la propia elaboración del plan, la no inclusión del propio acuerdo de aprobación inicial del Plan Parcial, que según la fotocopia del BOP aprobada se produjo en el Pleno del Ayuntamiento de La Oliva de 27 de diciembre de 1991, en los que también se aprobaron otros Planes Parciales, y por último la no remisión del propio Plan Parcial, y si del Proyecto de Ejecución de Urbanización por la Administración demandada.

Si bien, la propia Administración recurrente no cuestiona en sus distintos informes la aprobación inicial del Plan, por lo que no se trata de cuestión litigiosa en la que la Sala deba pronunciarse, no podemos dejar de destacar que el informe de la COTMAC de 15 de noviembre de 2000 literalmente se afirma "El presente Plan Parcial se trata de un nuevo documento diferente de otro anterior, aprobado inicialmente, en el que resultaba imposible recoger las determinaciones del condicionado del informe del Servicio de Carreteras del Gobierno de Canarias de 2 de abril de 1993".

CUARTO

El primer motivo de impugnación es la incompetencia del órgano que procedió a la aprobación definitiva del plan parcial, sosteniendo la Comunidad Autónoma que le correspondía a la COTMAC, y el Ayuntamiento que le correspondía a su Pleno

El acto impugnado es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Oliva de 16 de febrero de 2002, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial SAU-2 Villas Club, por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta, del DLeg. 1/2000 de 8 mayo 2000 , que dispone que "Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que se hubieran tramitado conforme a la legislación que se modificó o derogó por la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias , y que ya hubiesen recibido aprobación inicial, con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán tramitándose por la legislación que les hubiera sido aplicable."

Los codemandados y la Administración demandada invocan la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del D. Leg. 1/2000 de 8 mayo 2000 para sostener que la referida Disposición permite alternativamente continuar los trámites por la legislación anterior o bien adaptarse a los trámites del Decreto Legislativo.

Sin embargo, la Disposición Transitoria Segunda lo que prevé es la "Conservación y adaptación de los planes de ordenación territorial y urbanística y de los instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos" y para ello permite que los procedimientos relativos a planes de ordenación urbanística, en los que, al tiempo de entrada en vigor de la Ley 9/1999 , de Ordenación del Territorio de Canarias, hubiera recaído aprobación inicial puedan "proseguir su tramitación y concluirse y resolverse definitivamente conforme a la legislación derogada por la citada Ley 9/1999 . A estos planes e instrumentos, una vez aprobados, será de aplicación lo previsto en el número anterior". Es decir, que pueden proseguir conforme a la legislación anterior y con posterioridad adaptarse a la ley; en ningún momento se refiere a la adaptación en cuanto a la tramitación, claramente la Transitoria va referida a la adaptación del instrumento de ordenación urbanística al texto legislativo.

La interpretación de las Disposiciones Transitorias tiene que ser integradora y sistemática, y entendemos, que lo que se prevé es que se continué la tramitación por la legislación anterior y se permiteque una vez aprobado se produzca la adaptación a la nueva ley.

Por lo que efectivamente la aprobación se produjo por órgano incompetente.

QUINTO

En cuanto al segundo motivo de impugnación prosperaría, igualmente, puesto que, no deja de sorprendernos las alegaciones del Ayuntamiento para desvirtuar las de la Comunidad Autónoma son muy simples y fáciles de entender: las Normas Subsidiarias asignan un uso turístico dominante y el Plan Parcial un uso residencial en exclusiva, de ahí su disconformidad con el Ordenamiento. A este argumento, opone el Ayuntamiento que las Ordenanzas del Plan se contienen previsiones respecto a "villas turísticas", por lo que en el planeamiento propio del mismo nos encontraríamos usos turísticos.

La COTMAC en su informe de 8 de febrero de 2002 afirmó que la "exclusividad del uso residencial (vivienda unifamiliar privada y vivienda colectiva pública) en la ordenación propuesta por el Plan Parcial es contraria a las determinaciones de las Normas Subsidiarias Municipales de La Oliva que asignan al SAU-2 el uso turístico como dominante. Esta circunstancia fáctica la admite el técnico del Ayuntamiento pero entiende que "a la vez dichas Normas Subsidiarias no fijan un porcentaje para uno u otro ni de ocupación de suelo, ni de volumen edificable, ni de densidad ni otro semejantes por lo que el carácter dominante o no del uso turístico debe definirse cualitativa y no cuantitativamente"

Los dos informes no merecen mayor comentarios, puesto que, si están de acuerdo en que el uso predominante es el turístico y no el residencial ello no se cohonesta con un plan parcial que desarrolla un uso residencial, y consecuentemente con ello, uno de los codemandados, solicitó la modificación de las Normas Subsidiarias de la Oliva, para atribuir al suelo el uso residencial destacando la " falta de intención del promotor de ejecutar usos turísticos y los efectos del Decreto 4/2000 de 12 de enero "( Escrito presentado por don Fidel , en representación de Delval Internacional S.A. con fecha 5 de febrero de 2001).

Por último significar que si bien el Ayuntamiento de La Oliva opone el informe de la COTMAC de 21 de marzo de 2000, a este le sucedieron varios informes hasta el último de 8 de febrero de 2002, ya citado.

SEXTO

El propio Ayuntamiento admite en su contestación a la demanda que el Plan Parcial tiene un contenido turístico, lo que no puede ser eludido por la Administración municipal afirmando que es la Comunidad Autónoma quien ha de demostrar la excepción. Sería quien alega la excepción, esto es, que la Ley 6/2001 no le es de aplicación quien debe acreditar que el plan parcial queda exceptuado de la aplicación de la norma.

Sin que sea posible la admisión de la aprobación por silencio del Plan Parcial, puesto que, esta Sala mantiene la doctrina plasmada en los recursos 268 y 269 del año 2002 era necesaria la evaluación de impacto, y solo, a través del procedimiento previsto en la Ley 11/90 , podían entenderse subsanadas las deficiencias detectadas por la CUMAC ( hoy COTMAC). Por tanto, no habiéndose subsanado los documentos requeridos no procedía entender producido el silencio.

De la estimación de varias de las causas invocadas se desprende la innecesariedad de continuar analizando las argumentaciones expuestas, en tanto, que desde el primer motivo se desprende la anulación de los Acuerdos municipales mencionados en el Antecedente Primero, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso (artículo 139.1 LJC A )....>>.

CUARTO.- Con posterioridad al dictado de la sentencia se personaron en las actuaciones, de un lado,

D. Adrian , D. Calixto y Dª Adelina , y de otra parte, de D. Fructuoso y la entidad Angretto, S.L., aduciendo en ambos casos la condición de interesados en tanto que titulares de fincas afectadas por el Plan Parcial que se anula en la sentencia.

La representación de D. Fructuoso y la entidad Angretto, S.L. promovió incidente de nulidad de actuaciones que, tras diversas vicisitudes -la Sala de instancia inicialmente lo inadmitió al haber ya tenido ya por preparados varios recursos de casación contra la sentencia- fue finalmente resuelto por auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 15 de mayo de 2007 en el que se desestima el incidente de nulidad planteado.

QUINTO.- La representación de la comunidad de herederos de D. Modesto y de Quenafe, S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2006 en el que formula dos motivos de casación, el primero de ellos, dividido en tres apartados, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y el segundo , también dividido en varios apartados; al amparo del artículo 88.1.d/ de la mismaLey . El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

I.1 Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión, al haber rechazado la Sala de instancia la causa de inadmisibilidad que había sido aducida por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

I.2 Vulneración del principio de prueba y error en la práctica, valoración y apreciación de la prueba.

I.3 Vulneración de las normas reguladoras de la sentencia por omisión de los fundamentos legales y normas jurídicas aplicables al caso.

II.1 Infracción de lo establecido en el artículo 62.1.b/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues en relación con el artículo 35.3 y la disposición transitoria segunda de la Ley autonómica 9/19999 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Ordenación del Territorio de Canarias , al haber sido apreciada en la sentencia, indebidamente, la falta de competencia del Ayuntamiento para la aprobación del Plan Parcial controvertido.

II.2 Vulneración del artículo 3 del Código Civil , al haber realizado la sentencia una interpretación de los preceptos señalados en el apartado anterior que resulta contraria al espíritu y finalidad de la norma.

II.3 Vulneración de la Ley autonómica 6/2001, de 23 de julio , de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, puesta en relación con la Ley 19/2003, de 14 de abril , por la que se aprobaron las directrices de ordenación del turismo de Canarias.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y anule la recurrida y en su lugar se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda.

SEXTO.- También preparó recurso de casación contra la sentencia la representación de D. Virgilio , que formalizó su interposición mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2006, en términos prácticamente idénticos a los reseñados en el apartado anterior.

SEPTIMO.- La representación de las entidades Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99, S.L. también preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia. La interposición del recurso de casación se llevó a efecto mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2006 en el que formula cinco primeros motivos que, con ligeras variaciones de sistemática, vienen a reiterar los argumentos que ya hemos reseñado en el antecedente cuarto. Se diferencian en que aquí se formulan como motivos de casación autónomos los argumentos de impugnación que en el recurso del Sr. Modesto y de Quenafe, S.L. se articulan como apartados de un mismo motivo. No obstante, el recurso de Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99, S.L. añade dos motivos, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, con el siguiente enunciado:

  1. / Vulneración de la doctrina de los actos propios, porque la sentencia anula el acuerdo impugnado por carecer el Ayuntamiento de competencia para su aprobación, pese el reconocimiento expreso por parte de la Administración autonómica de la plena legalidad y efectividad del Plan Parcial.

  2. / Infracción del artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , relativo a la convalidación de los actos anulables.

OCTAVO.- La representación de D. Adrian , D. Calixto y Dª Adelina -personados en las actuaciones cuando ya se había dictado la sentencia- prepararon recurso de casación y luego lo interpusieron mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2006 en el que aducen un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 49.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al haberse tramitado y resuelto el proceso de instancia sin emplazamiento de los mencionados recurrentes pese a tener éstos la condición de interesados en tanto que propietarios de fincas afectadas por el Plan Parcial, con el consiguiente resultado de indefensión. El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que, casando la sentencia recurrida, se declare la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas al momento procesal en que se omitió el emplazamiento de los interesados, otorgándoles el plazo legalmente previsto para contestación a la demanda.

NOVENO.- La representación de D. Fructuoso y la entidad Angretto, S.L. -que también se personaron en las actuaciones cuando ya se había dictado la sentencia y promovieron ante la Sala con sede en LasPalmas el incidente de nulidad de actuaciones que hemos reseñado en el antecedente cuarto- prepararon recurso de casación y luego lo interpusieron mediante escrito presentado el 26 de julio de 2007 en el que aducen tres motivos de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. No obstante, la formulación de tres motivos diferenciados alberga en realidad un solo argumento de impugnación, pues lo que se alega, citando como infringidos los mismos preceptos que en el recurso reseñado en el apartado anterior, es que el proceso de instancia fue tramitado y resuelto sin emplazamiento del Sr. Fructuoso y de la entidad Angretto, S.L., pese a tener éstos la condición de interesados, habiéndoles causado indefensión. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que se anule la sentencia recurrida retrotrayendo las actuaciones al momento del preceptivo emplazamiento de los interesados aquí recurrentes.

DÉCIMO.- La Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias se opuso a los recursos de casación mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2008 en el que, formulando alegaciones en contra de los motivos aducidos por los distintos recurrentes, termina solicitando la desestimación de los recursos de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

UNDÉCIMO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 3 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En las presentes actuaciones se examinan los recursos de casación interpuestos por: 1/ la comunidad de herederos de D. Modesto y de Quenafe, S.L.; 2/ D. Virgilio ; 3/ las entidades Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99, S.L.; 4/ D. Adrian , D. Calixto y Dª Adelina ; y 5/ D. Fructuoso y la entidad Angretto, S.L., contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 21 de julio de 2006 (recurso contenciosoadministrativo 295/02) en la que, estimando el recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias, se anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Oliva de 16 de febrero de 2002 que aprobó definitivamente el Plan Parcial SAU-2 Villas Club.

Ya hemos expuesto una síntesis de los argumentos que aducía la Administración autonómica demandante en el proceso de instancia y lo que adujo frente a ellas el Ayuntamiento de La Oliva en su contestación a la demanda (antecedente primero). También hemos visto las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente segundo).

En los antecedentes quinto a noveno hemos recogido el enunciado de los motivos de casación que formulan los distintos recurrentes en casación. Ahora bien, de tales motivos habremos de examinar en primer lugar los de aquellos recurrentes que alegan que han sufrido indefensión al no haber sido emplazados en el proceso de instancia, pues si tal alegación prospera lo procedente será casar la sentencia por este motivo y acordar la retroacción de las actuaciones, lo que haría ya innecesario e improcedente el examen de los motivos de casación aducidos en los demás recursos de casación.

SEGUNDO.- Según hemos visto, tanto en el recurso casación de D. Adrian , D. Calixto y Dª Adelina (antecedente octavo), como en el formulado en representación de D. Fructuoso y la entidad Angretto, S.L. (antecedente noveno), se viene a alegar, en síntesis, que el proceso de instancia fue tramitado y resuelto sin emplazamiento de los mencionados recurrentes pese a tener éstos la condición de interesados en tanto que propietarios de fincas afectadas por el Plan Parcial, con el consiguiente resultado de indefensión. Por lo demás, este mismo planteamiento ya lo había sostenido la representación de D. Fructuoso y la entidad Angretto, S.L. en el incidente de nulidad de actuaciones al que hemos aludido en el antecedente cuarto, que fue finalmente desestimado por auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 15 de mayo de 2007 .

Aunque la sentencia recurrida se encarga de destacar que el expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de La Oliva es "caótico", apreciación que compartimos, las manifestaciones realizadas por diversos recurrentes acerca de documentos que obran en el citado expediente permiten constatar, de un lado, que el Plan Parcial objeto de controversia fue promovido por Delval Internacional, S.A. y otros propietarios de parte de los terrenos afectados por el mismo; y, de otra parte, que durante la tramitación del procedimiento administrativo el Ayuntamiento de La Oliva consideró interesados y dirigió comunicaciones a los diversos propietarios de terrenos afectados y, entre ellos, a los que suscriben los dos recursos de casación que ahora estamos examinando.Así las cosas, un vez que la Administración autonómica interpuso el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo municipal que decide la aprobación definitiva del Plan Parcial, no consta que los Sres. Adrian , Calixto (D. Calixto y Dª Adelina ), Fructuoso y la entidad Angretto, S.L. fuesen emplazados para que pudiesen personarse en el proceso. En realidad, no consta en las actuaciones ni en el expediente administrativo el emplazamiento de ninguno de los propietarios afectados por el Plan Parcial, ni siquiera el de los que habían sido sus promotores; si bien algunos de ellos se personaron y fueron parte en el proceso de instancia.

Es incuestionable que los dos grupos de recurrentes cuyos motivos de casación estamos ahora examinando tenían la condición de interesados, y, por tanto, el hecho de no haber sido emplazados no puede ser ignorado. No obstante, hay datos suficientes para concluir que, siendo nota común a todos ellos la falta de emplazamiento, no en todos los casos se ha producido una indefensión en sentido material.

Así, en lo que se refiere a la entidad Angretto, S.L. debe notarse que en vía administrativa su representante era D. Juan Luis , a quien el Ayuntamiento de La Oliva remitía las comunicaciones dirigidas a dicha entidad. Ese dato es relevante pues es indudable que el mencionado Sr. Juan Luis tuvo conocimiento del recurso contencioso-administrativo que se había entablado, pues el referido es el representante legal de las entidades Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99, S.L. que fueron parte en el proceso. Siendo ello así, no cabe afirmar que Angretto, S.L. haya sufrido indefensión en sentido material en sentido material por no haber sido emplazada, pues no cabe sostener que el Sr. Juan Luis tenía conocimiento del litigio únicamente en tanto que Administrador único de Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99 y no, en cambio, a efectos de la representación que había ostentado en vía administrativa de la mencionada Angretto, S.L.

Consideraciones similares pueden hacerse con relación D. Calixto y Dª Adelina , dada su vinculación con D. Juan Luis . Sucede que el poder para pleitos que los Sres. Eilander aportaron al personarse en las actuaciones en el año 2006 -después de dictada la sentencia- no había sido otorgado por ellos sino, en su nombre y representación, por el mencionado D. Juan Luis , que otorgó dicho poder a procuradores en nombre de los Sres. Adelina Calixto en virtud del apoderamiento que éstos le habían conferido desde Dusseldorf el 11 de abril de 2002, es decir, antes de que se iniciase el recurso contencioso-administrativo.

También hay datos de las relaciones de D. Juan Luis con otros recurrentes. Así, consta que en alguna de las actuaciones realizadas en vía administrativa el Sr. Juan Luis actuó como apoderado de D. Adrian -así, por ejemplo, en el "convenio urbanístico de ejecución concertada" plasmado en escritura pública de 14 de noviembre de 2002- el Sr. Juan Luis actuó como apoderado de D. Adrian . Pero no consta que lo fuese de manera continuada y, por el contrario, figuran en el expediente comunicaciones que el Ayuntamiento de La Oliva dirigió directamente a D. Adrian y no por mediación del Sr. Juan Luis . Por tanto, la falta de emplazamiento del Sr. Adrian es una omisión relevante a efectos de apreciar su posible indefensión.

Lo mismo sucede con la falta de emplazamiento de D. Fructuoso para que pudiese comparecer en el proceso contencioso-administrativo. En diversos documentos obrantes en el expediente consta que en la vía administrativa el Sr. Fructuoso estuvo representado por D. Adrian , por lo que el Ayuntamiento remitía a éste último las comunicaciones dirigidas a aquel; pero, si ya hemos señalado que el Sr. Adrian no fue emplazado como propietario directamente afectado, tampoco lo fue emplazado en su condición de representante del Sr. Fructuoso .

TERCERO.- Vemos así que, aunque con las salvedades y matizaciones que acabamos de exponer, la falta de emplazamiento de los propietarios de terrenos afectados por el Plan Parcial es un defecto procedimental causante de indefensión, siendo tal omisión achacable, en primer lugar, al Ayuntamiento de La Oliva, que incumplió lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, lo que constituye una última muestra de la caótica tramitación a la que ya hemos aludido. Pero achacable también a la Sala de instancia, que, pese a que el oficio de remisión del expediente administrativo no mencionaba que se hubiese dirigido notificación alguna a los interesados, no comprobó la realización de los emplazamientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la citada Ley , ni ordenó, en consecuencia, la práctica de las notificaciones indebidamente omitidas.

En consecuencia, la sentencia de instancia debe ser casada. Ahora bien, la anulación de la sentencia por la estimación del motivo que acabamos de examinar no puede dar paso a que abordemos las cuestiones de fondo (órgano competente para la aprobación del Plan Parcial, normativa aplicable, contenido de las determinaciones del Plan Parcial, vulneración del planeamiento de grado superior), ni cabe que entremos a examinar los motivos de casación que formulan los demás recurrentes en relación con esa controversia de fondo; ni siquiera los relacionados con la alegada extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo. Lo procedente es la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al último de los escritos de contestación a la demanda, para que por la Sala de instancia se disponga lo necesario para el emplazamiento de todos los interesados y, en todo caso, se otorgue plazo para contestación a la demanda a los que se personaron después de dictada la sentencia que aquí se anula, y continúe luego la tramitación ordinaria del proceso; ello sin perjuicio de la posible conservación y aprovechamiento del material probatorio aportado a las actuaciones que se anulan.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar a los recursos de casación interpuestos en representación de D. Adrian , D. Calixto y Dª Adelina y de D. Fructuoso y la entidad ANGRETTO, S.L contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 21 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 295/02), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Se acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de procedencia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente posterior al último de los escritos de contestación a la demanda, por la Sala de instancia se disponga lo necesario para el emplazamiento de todos los propietarios afectados por el Plan Parcial SAU-2 Villas Club que el Ayuntamiento de La Oliva aprobó definitivamente el 16 de febrero de 2002, y, en todo caso, se otorgue plazo para contestación a la demanda a los interesados que se personaron después de dictada la sentencia que aquí se anula, continuando luego la tramitación ordinaria del proceso sin perjuicio de la posible conservación y aprovechamiento del material probatorio aportado a las actuaciones que se anulan.

  3. No entramos a examinar los motivos de casación aducidos en los recursos interpuestos en representación de D. Virgilio ; la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D. Modesto y QUENAFE, S.L.; y las entidades DELVAL INTERNACIONAL, S.A. y SINCRONÍA 99, S.L.

  4. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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