STSJ Comunidad Valenciana 18/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO CERES MONTES
ECLIES:TSJCV:2016:6461
Número de Recurso30/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución18/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-1-2016-000072

Rollo Civil - 000030/2016

SENTENCIA Nº 18 /2016

Excma. Sra. Presidente

Dª Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Ferrer.

D. Juan Climent Barberá.

D. José Francisco Ceres Montés.

Dña. María Pía Calderón Cuadrado.

En la ciudad de Valencia, a once de noviembre de dos mil dieciséis. Siendo magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés.

HECHOS
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica Pérez Navarro en representación de Dña. Josefa , representante de D. Adrian , domiciliados en Gandía, en fecha 13 de julio de 2016 interpuso ante esta Sala demanda de juicio verbal contra la mercantil REPARAUTO en la persona de su legal representante D. Jaime , domiciliados ambos en Gandía, ejercitando la acción de anulación del Laudo arbitral dictado en Valencia el 5 de abril de 2016 ( se indica en la demanda la fecha del 6 de abril de dicho año pero la fecha consignada en el Laudo es del día 5) por la Junta Arbitral de Consumo (expediente NUM000 ) constituyéndose el Colegio Arbitral formado como Presidenta Dña. Raquel Guillen Catalán, y como árbitros por Dña. Beatriz Rodríguez Cano por la asociación de consumidores, y por Dña. María José Lladró Pérez por la asociación empresarial FEMEVAL, que desestiman la pretensión del Sr. Adrian .

La referida demanda de anulación se fundamentaba en el motivo contenido en el art. 41.1 de la Ley de Arbitraje apartado f) o alternativamente aparado c) porque el laudo es contrario al orden público, o bien, se pronuncia sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

Indicaba la demandante que en la solicitud de arbitraje se reclamaba en relación con la avería de un vehículo ocurrida en mayo de 2015 relativa al defectuoso montaje por la demandada de una pieza de turbo en el anterior mes de marzo de dicho año. Y añadía que "sin perjuicio de que la segunda avería que presente en la actualidad el vehículo y referida en la resolución, pudiera ser consecuencia del mal montaje por parte del taller reclamado, esta aconteció en agosto de 2015, ya iniciada la reclamación. Consecuentemente en el dictamen de arbitraje se resuelve sobre hechos no reclamados", y por ello entiende, que se pronuncia sobre hechos no sometidos a su decisión, y en cualquier caso la decisión que se acuerde con estas premisas la estima arbitraria.

En el Laudo se exponen las alegaciones de las partes del modo siguiente:

Que la reclamante: alega que tras una primera avería del vehículo donde se le cambia el turbo y algo más, se utiliza el vehículo en un viaje a Francia y se le avería teniendo que traerlo a España mediante grúa. Se lleva al taller y le indican que no hay garantía.

Que la parte reclamada: contesta que el problema es que no se cambió el filtro y el aceite, lo que estima el reclamante no ser cierto porque sí los cambió, y han tenido un gasto extra por tener que ir y volver a Francia en tren, y ha realizado las revisiones habituales del vehículo; del reclamado: en la primera avería por un ruido comprueban que el turbo estaba estropeado y se lo cambian así como el filtro y aceite, ven que el filtro antiguo sale destrozado, se prueba el vehículo y funciona correctamente. Tras la avería en Francia, comprueba que el problema es que no hay presión de aceite porque se ha roto la bomba de inyección lo que ha provocado la rotura del turbo, por lo que la segunda avería la provocó una pieza, la bomba de inyección, que no tocaron en la primera reparación, y esta puede romperse por desgaste o por aceite en malas condiciones y el vehículo tiene once años).

El Laudo desestima la pretensión de D. Adrian porque estima acreditado que "la avería que en la actualidad presenta el vehículo (rotura de la bomba inyectora) no guarda relación alguna con la reparación que efectuó el taller reclamado en fecha 10 de marzo de 2015, el -sic- la que únicamente sustituyó el turbo, así como los filtros y el aceite. Así pues, y aunque en la segunda avería vuelve a estropearse el turbo, esta avería viene motivada por la rotura de la bomba de inyección, que provoca que el aceite no tenga la suficiente presión y provoque la falta de lubricación del turbo y por tanto su rotura, pero no trae causa de la primera reparación efectuada por el taller reclamado".

SEGUNDO

Tras la presentación de la demanda por el Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sala se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 26 de julio de 2016, registrando el procedimiento y turnándose la ponencia, y al no haber acompañado la Procuradora la designación del turno de oficio que dice ostentar ni expresar la cuantía de la demanda se le requería de subsanación por diez días, presentando escrito por el que indicaba que la cuantía del procedimiento ascendía a la de 1894,15 euros por ser el interés económico debatido y resuelto en el procedimiento arbitral aportando copia de la designación provisional del Colegio de Procuradores sobre la solicitud de Justicia Gratuita (de 30 de junio de 2016 y entregada a la Procuradora el 4 de julio siguiente)

TERCERO

Mediante Decreto del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de 19 de septiembre de 2016 se admitió la demanda de anulación, teniendo por parte a la actora, acordando dar traslado a la demandada para su contestación en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario Judicial de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2012 se acordó la formación de expediente y el reparto de la ponencia, acordando que vistas las alegaciones efectuadas por la parte demandante pasaran las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución por la Sala sobre la admisión o inadmisión de la misma.

Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Nogueroles Peiró en representación de D. Jaime , en condición de demandado presentó el 19 de octubre de 2016 escrito de contestación a dicha demanda oponiéndose a la misma, y al respecto invocaba con carácter previo, al amparo del art. 41.4 de la Ley de Arbitraje , la caducidad de la acción interpuesta dada porque la notificación del Laudo a la actora lo fue el 11 de abril de 2016 constando en ella los medios de impugnación, por lo que hasta la fecha de la presentación de la demanda han transcurrido más de dos meses y sin que pueda pretenderse interrupción alguna del citado plazo ya que aunque la actora presentó un escrito posterior, la aclaración o corrección o complemento del laudo, como se le informaba, debía haberse realizado a los diez días siguientes, y dicho escrito se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR