ATS, 26 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:14331A
Número de Recurso6491/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6491/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 6491/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2017, la procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Montoya Exojo, en representación de D. Nicolas , se personó ante este Tribunal Supremo en condición de parte recurrente, pidiendo que se oficiara a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid a fin de que se designara a profesionales de turno de oficio que asumieran su representación y defensa en esta sede.

Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2018 se acordó, con suspensión del plazo del emplazamiento, solicitar a los ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid la designación de profesionales de turno de oficio; y una vez efectuadas las designaciones, por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2018 se acordó alzar la suspensión del plazo y conceder el plazo restante a la parte recurrente para personarse en el presente recurso de casación.

A su vez, por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2018 se acordó lo siguiente: "Visto el estado del presente procedimiento, póngase en conocimiento de la procuradora Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA que el plazo restante, al que hace referencia la diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2018 para personarse en el presente recurso de casación, es de 29 días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, Adjúntese copia de la comunicación en la que se designa abogado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para la defensa del recurrente" .

Esta diligencia de ordenación fue notificada a las partes sin que ninguna de ellas la impugnara, por lo que devino firme.

SEGUNDO

- Por Decreto de 6 de septiembre de 2018 se declaró desierto el recurso de casación por haber transcurrido el término del emplazamiento sin haber presentado la parte recurrente su escrito de personación; y habiéndose notificado esta resolución a la recurrente, a través de su representación procesal, el día 12 inmediato siguiente, el mismo día presentó un escrito de personación invocando el artículo 128 de la ley Jurisdiccional contencioso-administrativa (LJCA).

Por otra parte, con fecha 20 de septiembre de 2018 ha interpuesto recurso de revisión contra el mismo Decreto de 6 de septiembre, alegando que la diligencia de ordenación de 15 de junio anterior, que le concedió 29 días para verificar su personación, es nula, porque el artículo 90 LJCA establece a tal efecto un plazo de 30 días, y el error en la determinación del plazo le ha generado inseguridad jurídica.

TERCERO

- Por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso de revisión y se dio traslado del mismo a la parte contraria para su impugnación.

La procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Cañedo Vega, en representación del Ayuntamiento de Manises, ha formulado oposición al recurso, señalando que la diligencia de ordenación de 15 de junio de 2018 no incurre en ningún error al identificar al plazo restante concedido a la recurrente para su personación, ni le ha ocasionado a esta parte ningún tipo de indefensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección tiene dicho con reiteración (así, a título de ejemplo, y entre otros muchos en el mismo sentido, en reciente auto de 16 de julio de 2018, recurso nº 6144/2017) que aun reconociendo que la regulación de la nueva casación no prevé ningún efecto en relación con la no personación del recurrente en plazo ante el Tribunal Supremo ( art. 89.5 LJCA ), tal vacío normativo se suple acudiendo -ex disposición final 1ª LJCA - al art. 482 LEC , que establece que si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días, el letrado de la Administración de Justicia <<declarará desierto del recurso y quedará firme la resolución recurrida>> , sin que quepa la rehabilitación del referido plazo en aplicación del art. 128.1 LJCA , pues su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para preparar o interponer recursos, sin ninguna excepción, por lo que formando parte -en la regulación actual- la comparecencia de la propia preparación del recurso, su ausencia supondría una falta de ejercicio de la pretensión casacional.

SEGUNDO

- Descartada, por las razones expuestas, la aplicabilidad al caso del artículo 128.1 LJCA , tampoco puede merecer acogida favorable el recurso de revisión últimamente promovido por la parte recurrente.

La diligencia de ordenación de 15 de junio de 2018, en la que se indicaba a la parte recurrente que le restaban 29 días para verificar su personación, le fue debidamente notificada, siendo así que esta parte se aquietó ante ella, y no la discutió ni impugnó. Disponiendo, pues, del plazo indicado, ninguna actividad procesal desplegó la propia parte recurrente a lo largo del mismo, por lo que no habiéndose personado en tiempo y forma, se hizo lo único que procedía en tal tesitura, a saber, acordar el archivo de lo actuado.

Así las cosas, sorprende que a estas alturas venga a decir ahora, como único motivo de impugnación, que dicha resolución de 15 de junio de 2018 le ocasionó inseguridad jurídica, cuando su contenido era tan claro y explícito, y de hecho la parte recurrente lo consintió sin discutirlo.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso de revisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite de 300 euros, a favor de la parte recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Nicolas contra el Decreto de 6 de septiembre de 2018, que se confirma. Con condena a las costas causadas por este recurso, en los términos del último Razonamiento Jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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